SAP Segovia 212/1999, 31 de Julio de 1999

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso250/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/1999
Fecha de Resolución31 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 212/99.

CIVIL

Recurso de apelación

Número 250 Año 1998

menor cuantía

Número 355 Año 1997

Juzgado de 1ª Instancia

de SEGOVIA Nº 4

En Segovia, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Luís Brualla Santos Funcia Pdte. Actal., Dª Concepción Espejel Jorquera y Dª Luisa Fuencisla Martín Castaños, Magistradas, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de DON Héctor , mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión industrial, vecino de Segovia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , DON Juan Manuel , con domicilio en Segovia, DIRECCION000 nº NUM001 , contra JACAR EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., con domicilio en Calle DIRECCION001 nº NUM002 (Bar "kuiki") de Segovia, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido todas las partes litigantes, la demandada-apelante representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Tardón Arribas, y los demandantes-apelados representados por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendidos por el Letrado Sr. García Noriega; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia nº 4, con fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho, fue dictada sentencia que, en su parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. San Frutos Prieto en nombre y representación de D. Héctor y D. Juan Manuel contra la compañía mercantil "Jacar Explotaciones Industriales, S.L." debo condenar y condeno a la compañía demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.500.750 Pts. junto con sus correspondientes intereses moratorios desde la fecha de emplazamiento; y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de la demandada, recurso que fue admitido en ambos efectos, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en tiempo y forma, se instruyeron las mismas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista, en cuyo acto los letrados de los litigantes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, acordándose como diligencia para mejor proveer prueba documental, que fue unida al rollo con el resultado que es de ver en autos, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer lugar, la parte recurrente incongruencia de la sentencia de instancia, a cuyo fin invoca que, habiendo reclamado la actora una determinada suma dineraria en concepto de rentas vencidas e insatisfechas de un local del que la entidad demandada era arrendataria, le fue concedida en la resolución judicial una cantidad inferior en concepto de indemnización por desistimiento unilateral del contrato, argumento que no puede ser acogido, por cuanto, al margen de que es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que no es incongruente el pronunciamiento que resulta acorde con las posturas mantenidas por los litigantes cuando no se ha producido indefensión, ni alteración alguna de la causa de pedir ( S.T.S. 3-11-1998 ) y la que declara que el principio que se cita como infringido no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con estos, por lo que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que lo complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de aquellas, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad, de manera que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de estos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, Ss.T.S.16-10-1998, en análogo sentido Ss.T.S. 7-12-1993, 1-4-1995 y 13-5-1998, que glosando la S.T.C. 9/1998, de 13 enero , puntualizó que desde la perspectiva constitucional para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución se requiere que la desviación o el desajuste entre el...

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