SAP Segovia 242/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR ALVAREZ OLALLA
ECLIES:APSG:2004:420
Número de Recurso340/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 242 / 2004

C I V I L

Recurso de apelación

Número 340 Año 2004

Menor Cuantía 310/98

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia , a quince de noviembre de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Mª José Villaláín Ruiz, y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Iván , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Valentín , mayor de edad, con domicilio en Segovia, PLAZA000 , nº NUM001 ; NUM002 . Jesús Ángel , mayor de edad, con domicilio en Segovia, CARRETERA000 , nº NUM003 ; Dª Marisol , mayor de edad, con el mismo domicilio que el anterior, D. Eugenio , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ AVENIDA000 , nº NUM001 , NUM001 NUM004 .; MAPFRE, Compañía de Seguros, con domicilio en Segovia, en Paseo Ezequiel González, nº 32; D. Rogelio , mayor de edad, con el mismo domicilio que la Compañía anterior, D. Carlos Ramón , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ PASEO000 , nº NUM005 , (sede del Colegio de Médicos), y contra ILUSTRE COLEGIO DE MÉDICOS DE SEGOVIA, con el mismo domicilio que el anterior; sobre juicio de menor cuantía en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por él mismo en su calidad de Letrado; y como apelados: D. Carlos Ramón , representado por el Procurador Sr. Hernández Manrique, y defendido por él mismo en su calidad de Abogado, El Colegio oficial de Médicos, representadopor la Procuradora Sra. Matías y defendido por el Letrado Sr. Olmo Rubio, D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Antonia y defendido por el Letrado Sr. Gracia Ruiz; D. Valentín , representado por la Procuradora Sra. Mariana y defendido por la Letrada Sra. Garzón Merino, D. Rogelio , D. Eugenio y Mapfre, representados por el Procurador Sr. Martín Cuesta y defendido por el Letrado Sr. Baltasar , y Dª Marisol , representada por la Procuradora Sra. De Juan Ignacio y defendida igualmente por ella misma en su calidad de Letrada, y en el que ha sido Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha diez de febrero de dos mil cuatro, fue dictado Auto , que en su parte dispositiva literalmente dice: " DISPONGO: Que debo desestimar y desestimo sustancialmente la impugnación de las tasaciones de costas realizada por el Sr. Secretario los días 23, 25 y 29 de septiembre de 2003, formulada por el Procurador Sr. Santiago, en el nombre y representación de Iván , manteniéndose las mismas, con la sola exclusión de las partidas de salida de despacho, dos de la Letrado Sra. Garzón, defensora del Sr. Valentín , cada una de ellas de 18,03 euros, y las de la Letrado Sra. Bago, de igual concepto y cuantía, y las del letrado Sr. Gracia, de igual concepto y cuantía. Con imposición de las costas de la impugnación al impugnante Iván ."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Iván formula recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Segovia de fecha 10 de febrero de 2004 , en el que se desestima en lo fundamental la impugnación de la tasación de costas formulada por dicha parte con excepción de la petición impugnatoria de algunas partidas, que encuentra acogida en dicho auto. El recurso se articula a través de varias "consideraciones" que van a ser objeto de tratamiento diferenciado por esta Sala.

SEGUNDO

La primera alegación, que ha de ser claramente desestimada, se refiere a la infracción del derecho constitucional a la prueba y del derecho de defensa, pues el juzgador de instancia declaró impertinente la prueba testifical propuesta, por referirse a personas que eran parte en el procedimiento y dio por terminada la vista del juicio verbal sin abrir el periodo probatorio. La desestimación viene motivada a priori, y sin entrar en el fondo de la pertinencia o impertinencia de la práctica de la prueba, por el hecho de que el hoy recurrente no utilizó los recursos a su alcance en el momento oportuno -recurso de reposición contra la providencia en la que se declaró impertinente la prueba propuesta, así como inexistencia del oportuno protesto ante la falta de recibimiento del pleito a prueba ( art. 446 LEC ), - pues el art. 459 exige para la interposición del recurso de apelación por infracción de garantías procesales, la acreditación de que el recurrente denunció oportunamente la infracción, si tuvo oportunidad procesal para ello.

TERCERO

En segundo lugar se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la resolución hoy recurrida en relación a la decisión de no considerar aplicable el art. 242. 2 LEC . En su escrito de impugnación de la tasación, el recurrente señalaba que debían excluirse de la tasación honorarios de abogados y procuradores por no haber existido los desembolsos correspondientes a los mismos, es decir, por no haber sido pagados por los clientes. Pues bien, en absoluto puede estimarse que exista falta de motivación por parte del juzgador de instancia, a la hora de desestimar tal exclusión. A tal motivación dedica el juzgador todo el fundamento CUARTO del auto hoy recurrido, que esta Sala omite reproducir por razones obvias, pues con su simple lectura se pone de manifiesto que el juzgador motiva suficientemente la inaplicación del precepto por referirse el mismo no a las minutas de letrados y procuradores, sino a otros gastos procesales.CUARTO.- En su tercera "consideración", el recurrente alega la infracción por no aplicación del art. 242.2 y 3 LEC , (inaplicación que en la "consideración" anterior entendía, además, que no había sido motivada). Considera que al no haber sido satisfechos tales honorarios por sus respectivos clientes, ni haberse acreditado que dichos profesionales estén unidos a los clientes por contrato alguno de tipo profesional, tales honorarios no deben incluirse en la tasación de costas. Alega el hoy recurrente, además, una sentencia de la AP de Madrid de fecha 13 de mayo de 2002 en la que se afirma que sin aportación de los justificantes de pago de los gastos procesales, los mismos no podían incluirse en la tasación de costas.

Esta cuestión ya sido ya resuelta por esta Sala en la impugnación de la tasación de costas causadas con ocasión del procedimiento de apelación consecuente al procedimiento de instancia que origina las costas hoy debatidas. Cabe por tanto reiterar lo establecido en el fundamento Quinto de la Sentencia de esta Audiencia de fecha 11 de febrero de 2004 , según el cual "Al margen de la literalidad del párrafo segundo del artículo 242 LEC , nada abona esta exigencia previa -es decir, el previo desembolso de los honorarios profesionales de abogados y procuradores por parte de los clientes-, para instar la correspondiente tasación de costas; ni la interpretación sistemática con el párrafo tercero, ni el proceder habitual de los protagonistas del foro, ni tampoco la doctrina jurisprudencial que expresamente entiende que la reclamación del pago de las costas por el vencedor no exigía su previo pago; y así en la STS de 20 de marzo de 1996 , afirma que "el derecho a ser reintegrado de los honorarios de letrado corresponde a la parte en todo caso, independientemente de que hayan sido satisfechos o no a través del procurador, sentir en el que abunda la STS de 17 de diciembre de 1999 " . De hecho la propia sentencia de la AP de Madrid, alegada por la parte, se refiere a los gastos del proceso y no a las costas.

QUINTO

Se alega por el recurrente, como consideración CUARTA, que el derecho de crédito al pago de honorarios de abogados y procuradores ha prescrito pues han transcurrido tres años, oponibles también a aquel procurador o abogado que pretenda hacer valer su pretensión al cobro de los mismos por la vía del art. 242.3 LEC . La...

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