SAP Segovia 2/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2005:17
Número de Recurso4/2005
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 2 / 2005

En la ciudad de Segovia a uno de febrero de dos mil cinco.

El Ilustrísimo señor Magistrado de la Audiencia Provincial de Segovia, don Ignacio Pando Echevarria, Ponente para este Rollo de Apelación, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas Nº 196/04 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Segovia , por lesiones y amenazas, en el que consta como recurrente don Pedro Francisco asistido del Letrado don Juan Luis Figueredo Alonso y como recurridos don Sebastián , asistido del Letrado doña Ana Martínez Arroyo y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción, con fecha 29 de Octubre de 2004, dictó sentencia Nº 118/04 en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS es como sigue:

"ÚNICO.- El denunciante Sebastián y el denunciado mayor de edad Pedro Francisco eran conducidos, habiendo prestado Sebastián a Pedro Francisco la suma de 20 euros en una ocasión.

Sobre las 21 horas del día 6-5-2004, días después de que la novia de Sebastián le reclamara a Pedro Francisco los 20 euros, Sebastián circulaba con su vehículo por la calle Soldado Español de Segovia donde encontró con Pedro Francisco , que conminó a Sebastián a bajarse del coche. Una vez que Sebastián bajó del coche, Pedro Francisco le dio un empujón y le golpeó contra una furgoneta que estaba aparcada. Causándole lesiones consistentes en contusión en región malar derecha y región orbitaria con resultado de hematoma y erosiones, de las que tardó en curara 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.Al día siguiente, por teléfono, Pedro Francisco manifestó a Sebastián que si no le decía quien le había rayado el coche le iba a romper las piernas.

SEGUNDO

Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor de una falta de lesiones y otra de amenazas a la pena, para cada una de ellas respectivamente, de multa de treinta y quince días, a razón de una cuota diaria de tres euros (en total, 90 y 45 euros de multa), que será satisfecha en la forma que se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida para caso de impago, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Sebastián con la suma de 300 euros, con expresa imposición al condenado de las costas causadas.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por don Pedro Francisco la que fue admitida a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, para la presentación de escritos de impugnación o de adhesión; transcurrido el plazo señalado, se remitieron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la defensa del denunciado y por éste mismo contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se le condena como autor de una falta de lesiones y otra de amenazas a penas de multa.

Por la defensa se impugna la sentencia por considerar en primer lugar que no existe prueba de cargo bastante por existir únicamente las declaraciones del lesionado y su novia, y en segundo por considerar que el juez sentenciador estaría influido por su previa función instructora. A su vez el propio denunciado presenta escrito en el que alega que se le ha condenado a la pena máxima prevista sin tener en cuenta que las lesiones no fueron causadas de forma dolosa (lo que también sostiene su defensa) y sin apreciar la situación de acaloramiento en que se encontraba.

SEGUNDO

En cuanto al primer recurso y a la ausencia de prueba de cargo, el recurrente alude a la vulneración de la presunción de inocencia. Con carácter general debe significarse que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996 , o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996 ). Concretamente la STC 28 de junio de 1999 expresa: "Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 C.E . cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho "en primer lugar(...)la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2º ; STC 220/1998, fundamento jurídico 3º ). Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993, 68/1998 )".En el presente caso y teniendo en cuenta la doctrina expresada, se estima que el juez de instancia ha contado con prueba válida suficiente para sostener su postura condenatoria, y así además de la declaración de la víctima, que con las prevenciones establecidas por la doctrina jurisprudencial puede ser tomada como prueba válida, contamos con la declaración de una testigo, su pareja, así como la evidente constancia de las...

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