SAP Segovia 178/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR ALVAREZ OLALLA
ECLIES:APSG:2006:292
Número de Recurso302/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 178/ 2006

C I V I L

Recurso de apelación

Número 302 Año 2006

Juicio de J. Verbal

Número 370 Año 2005

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P U L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D.Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Ignacio Pando Echevarria y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de la entidad HERCAMIN S.L. con domicilio en Malagón (Ciudad Real), en Ctra. de Toledo, km. 165; contra la Compañía PROMINAS S.A. con domicilio en Zaragoza, Paseo Sagasti, 80, 9º derecha y contra la entidad SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L. con domicilio en Monforte de Lemos (Lugo), calle Estrella, 4-8, Entresuelo A; sobre ejercicio de acción de retener y recobrar la posesión, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido el demandante como apelante, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendida por el Letrado D. Manuel María Martín Jiménez; y la demandada- apelada Prominas S.A., representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por el Letrado D. Francisco Ferrer Minués y la también demandada-apelada Serramar Vigilancia y Seguridad S.L., representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendida por la Letrada Dª Lucia Vázquez López; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Pilar Alvarez Olalla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha 25 de enero de 2006, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Saldedo Rico en nombre y representación de HERCAMIN S.L. y absolver a SERRAMAR S.L. y a PROMINAS S.A. de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo el pago de las costas al demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la parte demandante se anunció la preparación del recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose la recurrente para que en el plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por el apelante se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los art. 457 y ss de la Nueva Ley Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas, y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnar la resolución dictada, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Hercamín S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda de fecha 25 de enero de 2006 , que desestima la demanda en ejercicio de acción protectora de la posesión por ella ejercitada, contra las mercantiles PROMINAS S.A. y SERRAMAR S.L, al considerar que las minas son bienes de dominio público y que por ello no cabe ejercitar posesión sobre ellas ni, consecuentemente, las acciones protectoras de la posesión.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por el recurrente es la nulidad de la vista oral celebrada en el juicio verbal, al no haberse acordado trámite de conclusiones, el cual, a pesar de no venir requerido por los arts. 443 y 444 LEC , resulta aconsejable al amparo de lo dispuesto en el art. 185.4 LEC , teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones planteadas, pronunciándose en ese sentido las jornadas celebradas para unificación de criterios por los Magistrados de la AP de Madrid. Alega el recurrente que la omisión de dicho trámite le causa indefensión.

El motivo de nulidad alegado debe claramente desestimarse por cuanto, por más deseable que pudiera ser de lege ferenda la incorporación de un trámite de conclusiones a la vista del juicio verbal, de modo preceptivo, la opción del legislador de 2000 ha sido, por el contrario, promover que la sentencia se dicte inmediatamente después de la práctica de la prueba, a fin de aproximar las pretensiones de las partes a la actividad jurisdiccional decisoria del litigio. El artículo 443 LEC es la norma especial que regula la vista en el juicio verbal y no contempla, al contrario que el artículo 433.2 para el juicio ordinario, dicho trámite de conclusiones. La doctrina se ha planteado la cuestión de si es aplicable el artículo 185.4 al juicio verbal, llegando a soluciones opuestas; en la práctica forense tampoco hay una respuesta unánime sobre la aplicación de dicha norma general al juicio verbal. Esta disparidad de criterios pone de relieve que el trámite omitido no puede considerarse como norma esencial del juicio verbal, pues ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992 declaró que no se causa indefensión cuando el pleito está perfectamente definido en su proyección de postulación y oposición. En definitiva, de lege data no existe un precepto procesal que exija un trámite de conclusiones en el juicio verbal cuya infracción pueda motivar un...

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