SAP Sevilla 45/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteRAFAEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2004:383
Número de Recurso7207/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.45

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO

DON VICTOR NIETO MATAS

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre VERBAL procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de CENTURY 21, NUEVO HOGAR SL que en el recurso es parte APELANTE, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Casas , contra DOÑA Ana María que en el recurso es parte apelada, representado por la Procuradora Sra. Jimenez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de Julio de 2003, que expresa literalmente en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Casas, en nombre y representación de " Century 21 , Nuevo Hogar S.L.", contra Dª Ana María , debo absolver y a bsuelvo a ésta de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se discuten en esta segunda instancia los elementos fácticos consignados en la sentencia apelada y que no se impugnan por ninguna de las partes sino la declaración contenida en la sentencia apelada de que la clausula 9ª del contrato es contraria al orden público por cuanto que, al disponer que en el supuesto de que la propiedad vendiera el inmueble la actora percibiría el 50% de los honorarios pactados, supone devengar honorarios profesionales aún cuando no se haga nada, lo que altera la esencia de los contratos dado que en nuestro Derecho todos los contratos de mediación suponen una labor del agente mediador.

SEGUNDO

El contrato suscrito por las partes ha de calificarse de contrato de mediación o corretaje, que es definido por la doctrina como aquel por el que una de las partes -el comitente- encomienda a la otra -el corredor- la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con un tercero de un contrato en el que está interesado para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo. Ante la falta de regulación especifica ha de regirse este contrato por las normas generales de los contratos...

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