SAP Pontevedra 159/2007, 11 de Abril de 2007
Ponente | FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS |
ECLI | ES:APPO:2007:794 |
Número de Recurso | 635/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 159/2007 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº: 159/2007
En PONTEVEDRA, a once de Abril de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0098/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Rollo de Sala número 635/06) en el que son partes como apelantes D.- Lucas y D.- Marcos , que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López; y como apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 - NUM001 PORTONOVO SANXENXO", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Isabel Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Con fecha 1 de septiembre de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Santos García en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la CARRETERA000 NUM000 - NUM001 , Portonovo-Sanxenxo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actividad desarrollada en el Pub D4, CARRETERA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , titular de D. Marcos y arrendado a D. Lucas debe considerarse como molesta por lo que debe cesar4se en la misma y DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a ambos demandados, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración así como a que el arrendatario del referido local deje a disposición del propietario el mencionado local, todo ello bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a que la parte demandada, solidariamente, satisfaga a la parte actora y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 3.000 euros.
Las COSTAS se imponen a la parte demandada".
Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.-Lucas y D.- Marcos , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 NUM001 PORTONOVO SANXENXO".
Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 15 de febrero de 2006.
Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte recurrente D.-Lucas y D.- Marcos , por resolución de fecha 22 de febrero de 2007, se denegó dicha solicitud.
En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se impugna la resolución de la instancia por la parte demandada alegando la convergencia de una nulidad de actuaciones, a decretar desde la Audiencia Previa celebrada retrotrayendo a tal trámite el procedimiento, en razón de la admisión y ponderación por la Juzgadora de la instancia de un informe de valoración de ruidos que considera incorrectamente admitido por aquélla generándole indefensión por referirse a hechos ulteriores al momento de determinación del objeto de litis, indefensión que también preconiza de la falta de valoración de sus argumentos de oposición, defendiendo, en cuanto al fondo, la inaplicabilidad a la situación objeto de debate de la previsión del Art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal y que se ha producido una incorrecta apreciación de la actividad probatoria, sosteniendo, finalmente, la desproporción de lo resuelto entendiendo viable y más adecuado, en su caso, la adopción de la medida de cesación de la actividad de modo temporal al objeto de la realización de las obras necesarias de adaptación del local para evitar la causación de molestias a la vecindada por su actividad. A todos estos argumentos se opone la comunidad actora en el escrito al efecto deducido en el trámite evacuado para ello.
En relación a las alegaciones de nulidad de actuaciones por la admisión y valoración de la prueba relativa al informe técnico de la entidad Virocem SL de fecha 2-VI-06 relativo a una medición de ruidos del 28-V-06 a las 2,00 hs, día anterior a la Audiencia Previa (29-V), traído a autos por escrito de 20-VI-06 , y admitido en la referida Audiencia Previa en base al Art. 270 LEC/00 , ha de coincidirse con los demandados en que resulta un informe inadecuadamente admitido por tratarse de mediciones y valoraciones relativas a un momento posterior al de fijación del objeto de la litis, la situación de emisión de ruidos provenientes del local y negocio de los codemandados hasta el momento de presentación de la demanda, cual se deriva de lo prevenido en los Arts. 410 y 411 LEC/00 , por efecto del cierre que determina la litispendencia que regulan tales preceptos, al momento de la demanda. Pero dicho ello, lo que no cabe es el entender que de su admisión errónea y valoración se derive necesariamente la consecuencia de la nulidad que pretende la recurrente, pues no estamos ante una vulneración de normas esenciales de procedimiento con un efecto de indefensión para los demandados, pues éstos han podido, en todo momento, ejercitar perfectamente su derecho de defensa, sin merma alguna de su participación plena y consiguiente defensa en el proceso, dentro de sus derechos e intereses legítimos. Es por ello que tal situación no deriva sin mas en la nulidad pretendida y solamente se han de seguir consecuencias en torno a la prueba, pues ha de considerarse irrelevante dicho informe a los efectos de su valoración como tal, no siendo valorable en...
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