SAP Pontevedra, 16 de Noviembre de 2001

PonenteANTONIO BERENGUA MOSQUERA
ECLIES:APPO:2001:3059
Número de Recurso8/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por los Magistrados

D. HIPÓLITO HERMIDA CEBREIRO (Presidente), D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, en el juicio oral y público en el presente Sumario N° 8/99, dimanante del Sumario N° 2/99, procedente del Juzgado de Instrucción N° 2 de Marin, por un delito de Asesinato, Daños y otros, contra Juan Pedro , con D.N.I N° NUM000 , nacido el 24 de Noviembre de 1.958, hijo de Manuel y Venera, vecino de Marin, con domicilio en DIRECCION000 , n° NUM001 . NUM002 , representado por la Procuradora Mª José Giménez Campos y defendido por la Letrada Lourdes López Fernández, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa. Habiendo sido parte Jesús , como acusación particular, representado por el Procurador Pedro Sanjuán Fernández y defendido por el Letrado Sr. Franco Argibay, y la Xunta de Galicia, defendida por el Letrado Manuel Rodríguez Campos, así como también Carolina , Begoña , Bruno , Joaquín Jose Francisco , Miguel Ángel , Mónica y Camila , representadas por el Procurador Pedro López López, y defendidos por la Letrada Margarita Rey Feijoo. Habiendo sido parte el representante del ministerio Fiscal D. Benito Montero Prego, como titular de la acusación pública y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quién expresa al parecer de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación modificado durante la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de A) Un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal cometido en la persona de Nuria ; B) Un delito de Lesiones del Art. 147 del Código Penal cometido en la persona de Jesús ; C) Dos delitos de detención ilegal del Art. 163.1 y 2 del Código Penal cometidos en las personas de María Luisa y su hijo menor de edad, aplicándose respecto de éste lo dispuesto en el Art. 165 del Código Penal; D) Un delito de Robo de uso de vehículo de motor ajeno de los Arts. 244.4 en relación con el Art. 242.1 y 2 del Código Penal; E) Un delito de daños del Art. 263 del Código Penal; F) Un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción con temeridad manifiesta, del Art. 381 del Código Penal, de los que reputó autor al acusado Juan Pedro conforme a los Arts. 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia en el procesado de la circunstancia agravante de parentesco del Art. 23 del Código Penal en la comisión del delito de asesinato de su esposa y en el delito de daños, teniendo en cuenta los causados en la vivienda de su suegra, por lo que procedía imponerle al procesado: A) Por el delito de Asesinato consumado, la pena de veinte años de prisión; B) por el delito de Lesiones, la pena de dos años de prisión; C) por el delito de detención ilegal de María Luisa , la pena de tres años de prisión, y por el delito de detención ilegal de su hijomenor de edad, la pena de cuatro años de prisión; D) por el delito de robo de uso con violencia, la pena de cinco años de prisión; E) por el delito de daños, la pena de veinte meses de multa, con una cuota diaria de mil pesetas; F) por el delito de conducción temeraria, un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al art. 55 del Código Penal.Pena accesoria de prohibición de acudir al lugar en que resida la familia de la víctima Nuria durante un tiempo de cinco años, conforme al Art. 57 del Código Penal y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil el procesado a su hijo Pedro en la cantidad de veinticinco millones de pesetas por el daño causado por la pérdida de su madre a tan temprana edad; a Jesús en la cantidad de 210.000 pesetas por los días de incapacidad y 300.000 pesetas por el perjuicio estético; a Carolina , madre de la fallecida, en la cantidad de tres millones de pesetas por la pérdida de su hija y en 265.910 pesetas por los daños en el portal de su domicilio; a cada uno de los seis hermanos de la fallecida, en la cantidad de un millón de pesetas; a María Luisa en la cantidad de 334.944 pesetas por los desperfectos en su vehículo.

SEGUNDO

La defensa del acusado en el mismo trámite procesal, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación pública, estimando que los hechos eran constitutivos de A) Un delito de Homicidio del art. 138 del C.P. B) Lesiones del Art. 147 del C.P; dos delitos de Coacciones del Art. 172.C.P.

D) un delito de daños del Art. 263 del C.P. por los que procedían las siguientes penas: Por el delito A), la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por el delito B), la pena de arresto de 18 fines de semana, por cada uno de los delitos C) la pena de arresto de 18 fines de semana y por el delito D), la pena de multa de 6 meses y 15 días a razón de 1.000 pesetas diarias, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil el procesado a su hijo Pedro en la suma de 25.000.000 pesetas, a Jesús , en la suma de 210.000 pesetas por días de incapacidad y 300.000 pesetas por el perjuicio estético; a Carolina en la suma de 265.910 pesetas por el importe de los daños causados y a María Luisa en la suma de 334.944 pesetas.

TERCERO

Las acusaciones particulares igualmente en el mismo trámite procesal, mostraron su conformidad con la calificación de la acusación pública elevando las penas y las indemnizaciones.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes:

El procesado Juan Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales estaba casado con Nuria , y debido a su profesión, patrón de pesca, pasaba largas temporadas en Canarias, mientras su esposa regentaba el mesón " DIRECCION001 " sito en el N° NUM003 de la DIRECCION000 de Marin, y habiéndole comunicado telefónicamente Nuria el día 30 de Agosto que iba a solicitar la separación judicial, el procesado se personó en Marin y el día 31 de Agosto de 1.999 sobre las 16 horas, acudió al referido mesón, en el que se encontraban su esposa y Jesús , y sin que se conozca el motivo los tres comenzaron una discusión en el transcurso de la cual, y tras decirle Jesús al procesado "aquí no tienes nada", Juan Pedro sacó del bolsillo una navaja, con hoja de ocho centímetros de longitud y con intención de causarle lesiones, se la clavó a Jesús en el costado izquierdo, para a continuación y después de decirle "la culpa de todo la tienes tu", abalanzarsse hacia Nuria que se encontraba detrás de la barra y que tras empujarle con un taburete, logró salir del establecimiento emprendiendo la huida junto con Jesús por un callejón que desemboca en la Avenida de Orense, mientras el procesado, movido por el ánimo de matar a su esposa, cogió del mesón dos cuchillos, uno de los denominados jamonero" de 32.5 Cms de hoja y el otro de 21 Cms de hoja y comenzó la persecución de los huidos, llegando a arrojarle a Nuria cuando se encontraban a la altura del Museo Municipal el primero de los cuchillos descritos. En las inmediaciones de dicho museo el procesado dejó atrás a Jesús que cayó al suelo agotado por la tensión, y, siempre esgrimiendo el cuchillo en actitud de ataque continuó la persecución de Nuria logrando aproximarse a ella, ésta, despavorida, cruzó a la carrera la Avenida de Orense pero en la acera del muelle a la altura del parque infantil, Nuria tropezó y cayó facilitando el alcance por parte del procesado que hizo presa de ella y aprovechando la caida y usando el cuchillo que llevaba le asestó por la espalda una cuchillada que le causó una herida en la región latero-posterior del tronco que penetró en profundidad con una longitud de 18 Cms., que le afectó al pulmón saliendo por su cara diafragmática y le alcanzó el lóbulo derecho del higado y penetró en la aorta torácica, siendo esta herida mortal de necesidad y encontrándose la víctima en posición de decúbito-supino el procesado arrodillado sobre ella le asestó otras siete puñaladas sin que la infortunada víctima que movía los brazos para cubrirse pudiera hacer nada en sus últimos momentos de vida, pues el procesado la apuñalaba fuertemente aumentando el padecimiento de la víctima innecesariamente. Dichas cuchilladas, la alcanzaron, una en la cara, que le causó una herida profunda en el ala derecha de la nariz llegando a la orofaringe; cuatro más en el tronco, que le produjeron heridas que pueden describirse así: una herida incisa en región anterior del torax que penetró en profundidad llegando al pulmón derecho, una herida incisa en línea axilar anterior derecha que afectó a tejidos musculares subyacentes y hueco axilar con rotura de vasos sanauineos y dos heridas incisas situadas en la cresta superior iliaca derecha que afectaron al tejido celular subcutáneo y el tejido muscular, llegando una de ellas al retroperitoneo pero sin afectar a los órganos o visceras abdominales, y dos mas en los brazos que le causaron una herida en la región posterior el codo izquierdo que penetró en tejido muscular y una herida consistente en una erosión lineal en el borde radial del antebrazo derecho.A continuación Juan Pedro , esgrimiendo todavía el cuchillo, se dirigió al vehículo Alfa Romeo matricula DI-....-D que estaba muy próximo, parado en caravana en la Avenida de Orense y ocupado por su propietaria María Luisa y su hijo menor de edad, y después de romperle el parabrisas derecho con el mango del cuchillo y tras coger al niño a través de la ventanilla por el pecho y poniendo el cuchillo en dirección al pecho del niño se metió en el coche y ordenó a la conductora María Luisa que arrancara...

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