SAP Pontevedra, 20 de Noviembre de 2002

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APPO:2002:3810
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

En la Ciudad de Pontevedra, a veinte de noviembre de dos mil dos

Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente en funciones don Antonio Berengua Mosquera, por el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco y por la Magistrada Suplente doña María Jesús González Rebolo, en segunda instancia, los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Lalín con el número 200/1997 (Rollo de Apelación Civil número 37/2002), que versan sobre reclamación de cantidad y otros extremos; en los que son parte, como apelante y demandante: Don Ildefonso , defendido por el Letrado don José Luis Fernández Pedreira y representado ante el Juzgado de Instancia por la Procuradora doña María del Carmen Fernández Ramos; como apelados-impugnantes y demandados: Don Luis Enrique y don Fermín , defendidos por el Letrado don José Luis Santorum López y representados ante el Juzgado de Instancia por el Procurador don Manuel Cean Garrido; y como apelados y demandados: La entidad mercantil "Caja de Ahorros de Galicia», defendida por la Letrada doña Ana Bouzo Pérez y representada ante el Juzgado de Instancia por el Procurador don Manuel Nistal Riádigos, y don Juan Francisco , doña Gloria , doña Cecilia y doña María Rosario , en situación procesal de rebeldía; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Lalín dicta sentencia de fecha catorce de julio de dos mil dos en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante dicho Juzgado con el número 200/1997, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

Asimismo, debo absolver y absuelvo al resto de los codemandados de los pedimentos contra ellos interesados en la demanda rectora.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Don Ildefonso interpone, en tiempo y forma legal, recurso de apelación frente a la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que expresa y dejaconsignadas, solicita a la Sala dicte sentencia revocando la apelada en cuanto es objeto del recurso y condenando, en definitiva, no solo a la demandada Sra. Gloria como efectúa la sentencia recurrida sino, junto a ella, a la Caja de Ahorros de Galicia o a los dos matrimonios también demandados, en el sentido principal o subsidiario interesado en el escrito de demanda, a saber:

A) Que se declare que el crédito derivado de la hipoteca de máximo a que se contrae el apartado A) del hecho tercero de la demanda, quedó extinguido por las adjudicaciones efectuadas en los autos 158-1/93 . En consecuencia, que la adjudicación efectuada a favor de la Caja de Ahorros de Galicia en los autos 295/93 es nula y ha de quedar sin efecto, ordenándose la cancelación registral de la misma. Y para el supuesto de que la cancelación solicitada no fuera posible por haber pasado la finca a poder de tercer poseedor se declare que la Caja de Ahorros de Galicia adeuda a la Sra. Gloria la suma en que la finca fue valorada, es decir, trece millones cuatrocientas setenta mil ciento ochenta y ocho pesetas (13 470 188 P.).

B) Subsidiariamente de este pedimento, se declare que dicho crédito ha quedado extinguido en la parte proporcional de que respondían las fincas adjudicadas en los autos 158-1/93 y, en consecuencia, la Caja de Ahorros adeuda a la Sra. Gloria la suma en que fue valorada la finca, es decir trece millones cuatrocientas setenta mil ciento ochenta y ocho pesetas (13 470 188 P.) menos la parte proporcional del crédito no extinguida, más los intereses y gastos.

C) En cualquiera de ambos casos, que la Caja de Ahorros de Galicia ha de abonar al demandante las cantidades que la otra demandada y condenada, Sra. Gloria , le adeuda que ascienden a la suma de cuatro millones quinientas veintinueve mil doscientas cincuenta pesetas (4 529 250 P.) más la indemnización de todos los daños y perjuicios que al actor ocasionó el embargo de sus bienes, consistentes en el pago de los intereses legales de la indicada suma desde su pago por el actor, más los gastos derivados al actor en consecuencia y que se acrediten en ejecución de sentencia, según declara la sentencia apelada en la parte que no es objeto de recurso (condena de la demandada Sra. Gloria ), debiendo, en consecuencia, quedar la deuda que la Caja de Ahorros de Galicia mantiene con la indicada Sra. Gloria reducida en la suma que en definitiva haya de ser abonada al actor.

D) Con carácter subsidiario de los anteriores pedimentos relativos a la Caja de Ahorros de Galicia:

  1. - Declare que los demandados don Fermín y su esposa doña Cecilia , adeudan a la Sra. Gloria el importe de la carga subsistente que gravaba el piso que les fue adjudicado en los autos 158/93 , que asciende a la suma de diez millones quinientas cuarenta y dos mil doscientas sesenta y tres pesetas (10 542 263 P.).

  2. - Declare que los demandados don Luis Enrique y su esposa doña María Rosario , adeudan igualmente a la Sra. Gloria el importe de la carga subsistente que gravaba el piso que les fue adjudicado en los autos 158/93 , que asciende a la suma de catorce millones novecientas sesenta y ocho mil ochocientas pesetas (14 968 800 P.).

  3. - Condene a los dos matrimonios demandados a abonar al actor, solidariamente (o subsidiariamente con carácter mancomunado y en proporción a sus respectivas deudas para con la Sra. Gloria ) las cantidades que ésta adeuda a aquel, que ascienden a la suma de 4 529 250 P., más la indemnización de todos los daños y perjuicios que al actor ocasionó el embargo de sus bienes, consistentes en el pago de los intereses legales de la indicada suma desde su pago, más todos los gastos derivados al actor en consecuencia y que se acrediten en ejecución de sentencia, según declara la sentencia apelada en la parte que no es objeto de recurso (condena de la demandada Sra. Gloria ), debiendo, en consecuencia, quedar la deuda que cada matrimonio mantiene con la indicada Sra. Gloria reducida en la suma que en definitiva haya de ser abonada al actor.

Todo ello con imposición a los demandados-recurridos de las costas de la instancia y del recurso.

TERCERO

Don Luis Enrique y don Fermín formulan oposición al recurso deducido de adverso, y al mismo tiempo formulan impugnación de la sentencia recurrida, a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que expresan y dejan consignadas, solicitan a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación deducido por la actora y estimando, al propio tiempo, la impugnación que se deduce, se modifique la sentencia en el sentido de imponer a la actora las costas de la primera instancia e imponiéndole asimismo las del recurso.

CUARTO

La entidad mercantil "Caja de Ahorros de Galicia» formula, de igual modo, oposición al recurso de apelación deducido a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones queexpresa y deja consignadas, solicita a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la dictada en primera instancia, en el sentido de absolverle de las pretensiones deducidas por la parte recurrente, al no existir la pretendida confusión de derechos y subsidiariamente, y para el supuesto improbable de que se entendiera que hubo subrogación por parte de la Caja en las cargas anteriores en el seno del procedimiento 158/93, dicha subrogación se extendería únicamente a la responsabilidad hipotecaria de las fincas NUM000 y NUM001 , nunca a la de la NUM002 gravada únicamente con una hipoteca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes, y

PRIMERO

El objeto de la presente alzada viene circunscrito a las pretensiones deducidas en la demanda frente a los demandados "Caja de Ahorros de Galicia», don Fermín , doña Cecilia , don Luis Enrique y doña María Rosario , deviniendo, por tanto, firme el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto a la pretensión deducida en la demanda frente a la demandada doña Gloria .

Así delimitado el ámbito de esta segunda instancia, ha de señalarse que el examen de las actuaciones revela como presupuestos fácticos precisos para la resolución de la cuestión controvertida, los siguientes:

  1. - Que en virtud de escritura pública de fecha 16 de agosto de 1991, autorizada por el Notario de Lalín don Victorino Gutiérrez Aller -testimonio de la cual obra a los folios 604 a 615- la demandada doña Gloria , en garantía de la deuda que pudiera resultar como consecuencia de la línea de crédito y descuento concedida por la entidad "Caja de Ahorros de Galicia», constituyó a favor de esta entidad hipoteca por la cantidad máxima de veintidós millones quinientas mil pesetas (22 500 000 P), sobre las fincas registrales números NUM002 , NUM000 y NUM001 , inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad de Lalín, Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folios NUM005 , NUM006 y NUM007 , respectivamente; respondiendo, por imperativo de lo preceptuado por los artículos 119 y 246 de la Ley Hipotecaria , la finca registral NUM002 de la suma de siete millones setecientas setenta y cinco mil pesetas (7 775 000 P) de principal, de cuatro millones ciento cuarenta mil ciento ochenta y ocho pesetas (4 140 188 P) de...

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