SAP Pontevedra 732/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
Número de Recurso2341/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución732/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA N.732

Pontevedra, treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0089/98, procedente del JDO.1ª INST. e INSTR. PORRIÑO 1 , y promovido entre las

partes, de una como apelante y demandante, CONCELLO DE MOS, y de la otra como apelado y demandado, INDUSTRIA CORCHERA DE VIGO, en situación procesal de rebeldía, en Juicio de desahucio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y.

PRIMERO

En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 1 de octubre de 1998, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.1ª INST. e INSTR. PORRIÑO 1, dictó sentencia , cuyo Fallo textualmente dice:

FALLO

Que resultando la falta de competencia territorial de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, debo dictar y dictó una sentencia en la que, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, de declara la incompetencia de este órgano para conocer sobre la cuestión litigiosa, quedando a la parte actora expedita la vía para ejercitar su acción ante el órgano correspondiente. Y ello sin hacer mención expresa en cuanto a costas."Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día 23 de diciembre de 1.998, para la deliberación de este recurso.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Mos formula demanda contra Industria Corchera de Vigo S.L. pretendiendo la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago e incumplimiento de las condiciones contractuales. El arrendamiento lo es de dos parcelas con fines industriales. La demandada está adeudando la cantidad de 3.889.388 pts en concepto de canon y atrasos IPC hasta el año 1997, por lo que a dicha cantidad se le ha de sumar la de 715.625 pts que no abonó en su día y el Impuesto del Valor añadido (16 por ciento) que asciende a 622.302 pts. el total supone 5 227.3.15 pts.

La sentencia de instancia se declara incompetente por entender que el Ayuntamiento es Organismo Público y, en consecuencia -dice- es de aplicación la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al estado e Instituciones Públicas y en consecuencia la competencia territorial, de acuerdo con el articulo 15 de la citada Ley , viene atribuida los tribunales de la capital de la provincia.

Es obvia la errónea interpretación de la juzgadora de instancia. Bastaría con atender a la rúbrica del propio art. 15 que se refiere al fuero territorial del Estado. La ley y el precepto en particular está pensando en el estado, organismos autónomos y órganos constitucionales, cuya defensa y asistencia jurídica vienen encomendadas, según la propria ley 52/1997 , a un Servicio Jurídico del Estado, que no presta asistencia a los Ayuntamientos.

Por consiguiente, el fuero territorial no tienen aquí especialidad alguna, y el Juzgado de Primera Instancia de Porriño es el competente por aplicación de las normas generales de la LEC, en particular el art. 63-regla 11ª , que dice que para los juicios de desahucio, será competente el Juez de Primera Instancia del lugar en que esté sita la finca.

SEGUNDO

El Juzgado llevó a cabo la citación de la demandada, primero en la calle General Aranda, 79 de la ciudad de Vigo; al ser infructuosa la citación, proporcionó otro domicilio al Juzgado, la calle Pi y Margall, 49 de la misma ciudad, con el mismo resultado...

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