SAP Pontevedra 88/2003, 10 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2003
Número de resolución88/2003

SENTENCIA NÚM. 88

En PONTEVEDRA, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el procedimiento especial de división judicial de patrimonios seguido con el núm. 98/02 ante el Juzgado de Primera Instanciae Instrucción núm. 1 de Villagarcía de Arosa, siendo apelante Dña. Lina , con domicilio a efectos de notificaciones en el despacho profesional de la procuradora Sra. Torres Álvarez, representada en primera instancia por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistida por la letrada Sra. Crespo Prieto, y como apelado D. Íñigo , con domicilio a efectos de notificaciones en el despacho profesional de la procuradora Sra. Tomás Abal, representado en primera instancia por la procuradora Sra. Rendo Couto y asistido por la letrada Sra. Pérez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villagarcia de Arosa, pronunció en el procedimiento especial de división judicial de patrimonios núm. 98/02, del que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que debo declarar y declaro que el contrato de compraventa de fecha 30 de junio de 2.000 resolvió con carácter definitivo la liquidación de bienes de las partes, por lo que en la actualidad, carecen de masa alguna de bienes que repartir. Todo ello sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Tras ser notificada, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 35 de noviembre de 2002 y al amparo del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida en el sentido de declarar como bienes de la sociedad legal de gananciales pendientes de liquidar los que figuran en el inventario presentado por la recurrente, con expresa imposición de costas a la parte apelada si se opusiera al recurso.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la adversa, que se opuso al mismo a medio de escrito de 22 de noviembre siguiente, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, tras lo cual, con fecha 2 de diciembre de 2.002 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo.

CUARTO

Turnado el recurso a la Sección Primera, se acordó la formación del oportuno rollo de apelación, designándose ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento se formuló por Dña. Lina solicitud de inventario con relación a la masa común de bienes y deudas pendiente de liquidación tras la disolución de la sociedad de gananciales operada en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por la actora y su esposo D. Íñigo en fecha 11 de mayo de 1.999 y por la que pactaron como régimen económico del matrimonio el de separación absoluta de bienes.

A la solicitud se acompaña la correspondiente propuesta de inventario en la que se distingue:

  1. Como activo: los muebles y ajuar familiar del que fuera domicilio conyugal, sito en el lugar de DIRECCION000 núm. NUM000 , Cornazo (Villagarcía de Arosa).

  2. Como pasivo: las cantidades adeudadas por D. Íñigo en concepto de alimentos a sus hijos y pensión compensatoria a la esposa establecidas en las resoluciones judiciales (auto de medidas y sentencia) recaídas en los autos de separación matrimonial sustanciado entre ambos con el núm. 477/99.

Por su parte, D. Íñigo se opone a esta pretensión alegando con carácter previo las excepciones de inadecuación de procedimiento por falta de objeto procesal al no existir ninguna masa de bienes que deba ser objeto de liquidación, y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al infringir la solicitud deinventario lo dispuesto en el art. 808.2 LEC. en cuanto al fondo, se insiste en que no existen bienes y derechos comunes y que lo que pretende la actora es inventariar un ajuar familiar que ya se atribuyó al esposo, primero, por el Juzgado en el procedimiento matrimonial, y luego mediante compraventa a la propia esposa.

Centrado así el debate, el Juzgador a quo rechaza los obstáculos procesales alegados y, entrando en el fondo de las cuestiones suscitadas, desestima la demanda al considerar que no existe masa alguna de bienes y deudas que liquidar. Así, respecto de la pretendida partida de activo, el Juez analiza detenidamente los negocios jurídicos habidos entre los cónyuges, a saber, por una parte, la escritura de capitulaciones en la que pactaron el régimen de separación absoluta de bienes manteniendo una situación de copropiedad sobre diversos bienes y cargas, entre los que se encontraba el ajuar familiar, y, por otra parte, el posterior contrato de compraventa por el que la esposa transmitía al hoy demandado sus derechos en aquellos bienes y deudas, sin que se hiciera referencia expresa a los muebles y ajuar familiares, no obstante lo cual, tras examinar el contenido de los derechos y obligaciones respectivamente asumidos, termina concluyendo que la voluntad real de los cónyuges fue resolver definitivamente sus relaciones económicas a través del referido contrato de compraventa, incluyendo en la operación la participación que correspondía a la actora en los muebles y ajuar familiar, por lo que no existe haber partible. Finalmente, respecto la inclusión como pasivo de las deudas por pensiones impagadas de D. Íñigo , el Juzgador rechaza la propuesta al tratarse de deudas privativas del esposo.

Frente a esta resolución se alza la demandante denunciando que el fallo es contradictorio con la causa de pedir del opositor a la solicitud de inventario, si bien al desarrollar el motivo reconduce la impugnación a un supuesto error en la valoración de la prueba, por entender que no se ha practicado ninguna prueba que acredite la voluntad de los cónyuges de liquidar totalmente la sociedad de gananciales mediante el contrato de compraventa.

El demandado impugna el recurso formulado de adverso reiterando en esta alzada los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda.

SEGUNDO

Como quiera que el demandado reproduce al impugnar el recurso las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegadas en la instancia, razones de método aconsejan comenzar por su examen, si quiera sea para desestimarlas, siguiendo los certeros razonamientos del Juzgador a quo.

Por lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento, el art. 806 LEC establece que "la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales, o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo en lo dispuesto en el presente capitulo y a las normas civiles que resulten aplicables".

En la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 11 de mayo de 1999, los litigantes pactaron como régimen económico de su matrimonio el de separación absoluta de bienes, adjudicando a cada uno determinados bienes y constituyendo sobre otros una comunidad romana, si bien respecto del domicilio conyugal y hogar familiar estipularon expresamente que "el uso y disfrute del domicilio conyugal situado en. Cornazo, Villagarcía de Arosa se le adjudica a ambos cónyuges, en tanto no se venda dicha propiedad, así como los muebles y ajuar familiar que se repartirán entre ambos una vez se venda dicha propiedad".

Es evidente que la disolución de la sociedad de gananciales comportó la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas, para cuya liquidación, a falta de acuerdo, deberá estarse al cauce previsto en los artículos 806 y siguientes LEC. Cuestión distinta es si a la fecha de presentación de la solicitud todavía permanecía o no esa masa común de bienes y, en caso afirmativo, qué bienes, derechos y cargas integraban esa masa común, lo que constituye un tema de fondo que en absoluta consta a la corrección del procedimiento utilizado.

Mayores dificultades ofrece la segunda de las excepciones, esto es, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no acompañarse a la relación de bienes y obligaciones enumerados en el activo y pasivo de la propuesta la respectiva valoración.

Los artículos 808, 809.2 y 810.3, en relación con los arts. 784.2 y 3, 785 y 786.2.2°, a los que se remite el art. 810.5, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admiten dos interpretaciones, a saber, bien que el avalúo se realice en la propuesta alimentaria, bien que se posponga al final de la liquidación.En una primera aproximación podría entenderse que el art. 808 LEC parte implícitamente de que con la solicitud de formación de inventario ha de presentarse una propuesta de inventario y que ésta exige la valoración de cada uno de los bienes y de las deudas que integran las diferentes partidas. Y en esta misma línea el art. 809.2 alude expresamente al importe de cualquiera de las partidas, dando a entender que los bienes y...

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