SAP Pontevedra 180/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2002:1295
Número de Recurso262/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución180/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N° 180/02

En VIGO-PONTEVEDRA a veintidós de abril de dos mil dos.

En el presente rollo de apelación número 262/2001, dimanante de los autos de Juicio de Faltas número 1270/00 del Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, en el que son partes como apelante la entidad VASCONAVARRA, S.A. representada por el Procurador don Juan José Muiños Torrado, DOÑA Carmen , vecina de Vigo con domicilio en RUA000 número NUM000 DIRECCION000 , por adhesión DON Lorenzo , con domicilio en la CALLE000 NUM001 - NUM002 NUM003 ; y como parte apelada DON Ángel , vecino de Vigo con domicilio en DIRECCION001 número NUM004 de DIRECCION000 , Jose Luis , vecino de Vigo con domicilio en CALLE000 NUM001 - NUM002 NUM003 , y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2001 el Magistrado del Juzgado de Instrucción 2 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

"PRIMERO.- El día 24 de junio del año 2000, sobre las 18 horas, por la carretera de la Vía, procedente del Aeropuerto y en dirección a la C/Ramón Nieto de esta ciudad, circulaba el Ford Fiesta matrícula N-....-E , conducido por Jose Luis , llevando como acompañante a su hermano Lorenzo y cuando procedía a adelantar a vehículo que le precedía, no identificado, y también a Volkswagen Golf matrícula DU-....-OP , conducido por Carmen , con autorización de su dueño, Ángel , asegurado en La Vasco Navarra que circulaba delante del no identificado, citada conductora dio comienzo a maniobra de giro a la izquierda, para introducirse en Camino de Regueiro, sin advertir que el Ford Fiesta se encontraba en posición de adelantamiento. Como consecuencia de esa colisión, Ángel y Lorenzo tuvieron lesiones, que curaron a los 130 días, con varias asistencias médicas e impedimentos para trabajos habitual durante 50 días, con secuela de cicatriz de 6x3 cms en cara interna del tobillo izquierdo, las del primero, y a los 130 días, de ellos13 con estancia hospitalaria y varias asistencias médico- quirúrgicas, restándole rigidez en extensión de los dedos de la mano derecha, con cicatriz en el dorso del tercer dedo y en la cara interna del cuarto dedo, sin poder realizar funciones de la mano, las de Lorenzo .»

SEGUNDO

La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo: "QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Carmen , como autora criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve, a pena de MULTA DE QUINCE DÍAS, con cuota diaria de DOSCIENTAS PESETAS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo indemnizar a Jose Luis en SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA

PESETAS por días de baja por lesiones, en CIEN MIL PESETAS por secuelas con recargo del 10% de perjuicio económico y en CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS por gastos de asistencia, y a Lorenzo en NOVECIENTAS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESETAS de baja por lesiones y en SETECIENTAS OCHENTA Y UNA MIL PESETAS por secuelas, con recargo del 10% de perjuicio económico y en CUATROCIENTAS DIECINUEVE MIL PESETAS por gastos de asistencia, cantidades que satisfará directamente la Cía. La Vasco Navarra, con recargo del interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, y subsidiariamente por Ángel . »

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la entidad VASCONAVARRA, S.A., y DOÑA Carmen se interpuso, respectivamente, recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al que se adhirió DON Lorenzo y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Vasconavarra, S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando, como primer motivo del recurso, el de error en la valoración de la prueba considerando que del atestado así como de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio se desprende que el accidente se debió, exclusivamente, a la negligente conducta del denunciante, que inicia el adelantamiento cuando el conductor del otro vehículo comienza el giro a la izquierda, previamente señalizado.

Así centrado el objeto de este motivo, debe desestimarse, por cuanto las manifestaciones de testigos presenciales recogidas en el atestado no pueden ser valoradas, por cuanto dicho atestado no ha sido ratificado en el acto del juicio y tampoco los Sres. Pedro , Alvaro , Rafael y Armando comparecieron al acto del juicio para ratificar dichas declaraciones, de ahí que no pueda estimarse acreditado que la conductora del Volkswagen Golf hubiera señalizado con antelación su maniobra de giro a la izquierda. Tampoco el Sr. Lorenzo admite en el acto del juicio que la conductora del vehículo contrario hubiera señalizado su maniobra de giro, no aludiendo para nada a la señalización del giro. Lorenzo se limita a señalar que no sabe si el coche que hizo el giro puso el intermitente.

De otro lado, de la propia declaración de Carmen en el acto del juicio: "...Recibe el golpe en la aleta, puerta y rueda delantera izquierda", se...

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