SAP Pontevedra, 30 de Marzo de 2002

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2002:997
Número de Recurso2009/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA

En Vigo a treinta de marzo de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Liquidación de Gananciales núm. 304/1998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de Vigo, a los que ha correspondido el rollo 2009/02, en los que aparece como parte Demandante-ApeladoApelante Dña. Nuria . como Demandado- Apelante-Apelado D. Pedro Antonio y MINISTERIO FISCAL siendo la Magistrado Ponente la Ilma. SRA. DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia núm. 5 de Vigo, con fecha dieciséis de julio de dos mil uno se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que promovida la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales habida entre los esposos Dña. Nuria y D. Pedro Antonio , por la Procuradora Dña. Purificación Rodríguez González en nombre y representación de aquélla contra el esposo, representado por la Procuradora Dña. Natalia Escrig Rey, declaro que la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los hoy litigantes deberá comprender:1.- El vehículo Volkswagen Corrado, matrícula HI-....-OA

  1. - El vehículo Citroen C-15 D, matrícula YE-....-ES

  2. - Los muebles y enseres que se relacionan en el escrito presentado para la formación de inventario por el Sr. Pedro Antonio .

No ha lugar a la inclusión en el pasivo de la sociedad de ningún préstamo ni de ninguna deuda de la tarjeta Visa. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por las Procuradoras Dña. Purificación Rodríguez González en nombre y representación de Dña. Nuria y Dña. Natalia Escrig Rey en nombre y representación de D. Pedro Antonio , se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia en que se declara y concreta el activo de la sociedad de gananciales interpone recurso de apelación Doña Nuria solicitando que se declaren como gananciales los bienes siguientes: a) las fincas rústicas denominadas " DIRECCION000 " al constar su adquisición en escritura publica otorgada el día 28 de julio del 98, es decir con anterioridad a la sentencia de separación dictada en primera instancia el día 31 de julio del mismo año, b) los vehículos que figuran en su inventario,

  1. las participaciones de la empresa DISUR, fundada durante la vigencia de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, los rendimientos obtenidos con dicha industria, d) los muebles y enseres relacionados en el punto quinto de su escrito de fecha 15 enero de 2001, así como la indemnización de Aegon, terminando por suplicar genéricamente que se incluyan en el inventario los bienes relacionados en sus escritos de fecha 21 de noviembre de 2000 y 15 de enero de 2001. Por su parte, la representación de Don Pedro Antonio , también presenta recurso de apelación por la exclusión de ciertas partidas en el computo del pasivo, así a) la no inclusión de los prestamos solicitados al BBV el 11 de abril y 17 de septiembre de 1996, por

2.000.000.- y 1.500.000.- de pesetas respectivamente, se trata de prestamos obtenidos durante la vigencia de la sociedad y que la esposa reconoce tácitamente ya que en escrito de oposición a la propuesta de inventario no realizo manifestación alguna en lo concerniente a los mencionados prestamos, asimismo, en el tramite de adhesión al recurso y para el hipotético supuesto de que se estimase la petición de la actora de incluir en el activo ganancial las fincas rústicas, solicita la inclusión en el pasivo de los créditos de fecha 2 de julio y 24 de septiembre de 1.998, por 1.300.000 y 2.000.000.- de pesetas peticionados por el esposo para hacer frente a la adquisición de tales inmuebles.

SEGUNDO

Lo primero que cabe indicar es que, a diferencia de lo que se hace constar en la sentencia de primera instancia, la disolución de la sociedad de gananciales ha de posponerse, por imperativo legal, al momento de la firmeza de la sentencia de separación (art. 95 y 1.392.3 del CC), que en el caso de que se trata fue el 29 de octubre de 1.999, fecha en que fue dictada sentencia por esta Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación frente a la sentencia que acordó la separación de los cónyuges, por tanto no puede retrotraerse el momento de la disolución a la fecha del dictado de la sentencia de separación en la primera instancia.

Lo expuesto no impide que determinados actos de disposición o gravamen sobre concretos bienes o derechos intentados o llevados a cabo por un ex-cónyuge en el periodo de tiempo comprendido entre la separación de hecho y la fecha de la disolución legal del consorcio puedan tener naturaleza privativa o ganancial (común), ya que ni la existencia de una comunidad de bienes impide o hace incompatible absolutamente la posible existencia de bienes o derechos privativos, ni de igual modo un régimen de separación de bienes conlleva la radical imposibilidad de la presencia de bienes comunes. La existencia del régimen ganancial hasta tanto no sea disuelto traerá consigo la presunción de que los que se adquieran, graven o dispongan...

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