SAP Pontevedra 147/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2006:1905
Número de Recurso3171/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA NUM. 147/06

En Vigo, a diez de marzo de dos mil seis

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de Juicio Ordinario 915/03 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Vigo a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 3171/05 aparece como Apelante- Demandante D: Evaristo , y Mapfre Seguros Generales, S.A. representado por el Procurador Dª Gloria Quintas Rodríguez y asistido del Letrado D. Manuel Zorilla y como Apelado- Demandado D. Domingo y la entidad Axa Seguros, representado por el Procurador D.José A.Fandiño y asistido del Letrado D. Manuel Silveira Solla

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dñª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Vigo, en fecha 13/01/05 , se dicto sentencia , cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gloria Quintas Rodríguez, en representación de Mapfre Seguros Generales, S.A. y Evaristo , contra Domingo y Aseguradora Axa Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Seimponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª Gloria Quintas Rodriguez en representación de D. Evaristo y Mapfre Seguros Generales, S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22 de diciembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la recurrida.

PRIMERO

Mapfre Seguros Generales, S.A. y Don Evaristo , ejercitaron acción derivada de responsabilidad extracontractual, la primera al amparo también del art. 43 LCS, frente a Don Domingo y Axa Seguros, como propietario y aseguradora, respectivamente, del vehículo Citröen AX KU-....-UR , a su entender, foco inicial y causa del incendio que ocasionó los daños reclamados, afectantes al garaje comunitario donde el mismo se encontraba estacionado como al contenido del trastero del codemandante y bienes privativos de su, también, asegurada Doña Esperanza . Consecuencia de lo anterior la aseguradora Mapfre reclama la cantidad de 33.191,4 euros comprensivos de la indemnización ya abonada a la comunidad de propietarios del garaje donde se encontraba estacionado el vehículo propiedad del codemandado, la satisfecha a la comunera Doña Esperanza y el limite de la indemnización pactada con el codemandante (1.502,53 euros), reclamando este último la cantidad de 5.081,42 euros, diferencia que falta por abonar hasta el total de los daños que le fueron ocasionados.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en base a considerar que no se ha acreditado que el origen o foco del incendio fuera el vehículo propiedad del codemandado. Pronunciamiento que es recurrido por la representación de los demandantes alegando error en la apreciación de la prueba ya que, a su juicio, con la practicada quedó sobradamente acreditado que el fuego se originó en el vehículo propiedad del codemandado. A la vez que es impugnado por la representación de Axa, Aurora-Ibérica, S.A. quien solicita se declare su falta de legitimación pasiva por considerar que encontrándose el vehículo de su asegurado estacionado y no en circulación la responsabilidad reclamada no es objeto de cobertura.

SEGUNDO

Por razones de método comenzaremos por resolver la falta de legitimación pasiva que invoca la representación de la aseguradora Axa. Considera la impugnante que, aún cuando en la póliza su cobertura se extiende a "los daños producidos a terceros por incendio o explosión del vehículo en reposo", el término en reposo no es equiparable al estacionamiento del vehículo en lugar específicamente destinado a ello, pues, ausentes sus ocupantes y sin la puesta en funcionamiento del motor, no se trata de un hecho derivado de la circulación amparado por la cobertura del seguro de ahí que no esté obligada al resarcimiento.

Antes de resolver la cuestión es preciso recordar que el art. 3 del Real Decreto 7/2001 de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. El art. 2.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos impone a todo propietario de un vehículo de motor la obligación de concertar un contrato de seguro por el hecho de tener su estacionamiento habitual en España; y si no se concierta tal seguro obligatorio, el vehículo ni tan siquiera puede estar en la vía publica (ni funcionando ni estacionado) ya que el art. 3 determina su deposito con cargo al propietario, indicado el art. 4.1 la garantía del seguro obligatorio por responsabilidad civil en vehículos con estacionamiento en España. Preceptos estos de los que parece desprenderse que la cobertura del seguro obligatorio se extiende a los perjuicios irrogados por el vehículo aun estando aparcado/estacionado, o sea, sin ser conducido. De ahí que esta Sala, sin desconocer el discrepante criterio de las Audiencias sobre la cuestión, asume el de aquellas que aceptan una postura no restrictiva comprendiendo dentro del concepto "hecho de la circulación" la existencia de daños y perjuicios que traigan causa directa y adecuada en el riesgo creado por el uso y la circulación de vehículos de motor, de manera que para las que siguen este criterio "el estacionamiento del turismo constituye un uso del mismo que debe entenderse comprendido en el ámbito del seguro, porque además esun uso imprescindible para la circulación, si no comprendido en el mismo concepto de circulación por cuanto debe contemplarse en un sentido amplio, pues la circulación abarca tanto el movimiento del vehículo, como las paradas y detenciones, sean momentáneas o de mayor duración como el estacionamiento".

Al hilo de lo expuesto, el hecho que aquí tratamos, incendio de un vehículo mientras estaba correctamente estacionado, no es sino un hecho acaecido con motivo de la circulación pues, entendemos con cita por su claridad y contundencia de la SAP de Baleares Sección 4ª de 21 Junio 1999 que los riesgos cubiertos no son sólo los producidos por el hecho físico del desplazamiento de un vehículo en el espacio a determinada velocidad, sino que son también susceptibles de ser incluidos en dicha finalidad todos aquellos que con ocasión del uso propio del automóvil pudieran devengarse, sin que...

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