SAP Salamanca 190/2001, 30 de Abril de 2001

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2001:297
Número de Recurso135/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2001
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 190/01

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JOSE RAMON GONZÁLEZ CLAVIJO

En Salamanca, a treinta de abril de dos mil uno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Menor Cuantía n° 212/00, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, Rollo de Sala núm. 135/01; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados: D. Estefanía , D. Alonso , D. Marí Luz , D. Julieta , representados por la Procuradora Dª. Mª. Mar Serrano Domínguez, y bajo la dirección del Letrado D. Ernesto Rivas Angulo y como demandada- apelante Comunidad de Propietarios Avda. DIRECCION000 n° NUM000 de Salamanca, representada por el Procurador D. José Manuel López Carbajo, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel del Arco Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día treinta de diciembre de dos mil, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "En la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MAR SERRANO DOMINGUEZ en nombre y representación de DOÑA Estefanía , DON Alonso , DOÑA Marí Luz Y DOÑA Julieta , en concepto de demandantes y como demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA DE DIRECCION000 NUM000 DE SALAMANCA representada por el Procurador DON JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO, hago los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro que la comunidad demandada se rige por la Ley de Propiedad Horizontal vigente y sus Estatutos.

2.- Declaro la nulidad e ineficacia de la Junta General extraordinaria celebrada el 23 de febrero de

2.000.

3.- Declaro la nulidad e ineficacia del acuerdo adoptado en dicha Junta autorizando la colocación de una antena de telefonía móvil en dicha Junta.

4.- Condeno a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y en consecuencia a que realice las obras necesarias a fin de dejar el edificio en igual estado en el que se encuentra antes de iniciarse y ejecutarse las obras de instalación de telefonía móvil.

5.- Se imponen las costas a la entidad demandada."

Segundo

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado que fue formulado en tiempo y forma por dicha representación quien después de hacer las alegaciones que estimo oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte contraria; dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presento escrito de oposición para terminar suplicando se confirme íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de abril de dos mil uno, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Cuarto

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de ésta Ciudad con fecha 30 de diciembre del pasado año, la cual estimó la demanda que en impugnación del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 23/2/00, promovieron los demandantes Dña. Estefanía , D. Alonso , Dña. Marí Luz , Dña. Julieta , y ello para interesar en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de formalización del recurso de apelación la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimatoria de las pretensiones de tal demanda.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se insiste, por la Comunidad de Propietarios demandada en la existencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que al ejercitarse en la demanda no sólo una acción declarativa, pretendiendo la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 23/2/00, sino también una acción de condena, al solicitarse que se la condene a realizar las obras necesarias para el desmonte de la antena de telefonía móvil, dejando el tejado del edificio y demás partes afectadas en el estado anterior a dicha instalación, debió haber sido también demandada la entidad RETEVISION S.A., que fue la que realizó dichas obras de instalación en virtud del arrendamiento concertado con la Comunidad.

El motivo no puede ser acogido. En efecto, si bien es cierto que la jurisprudencia, con base en la interdicción de la indefensión, ha estimado la excepción cuando, aún sin haber intervenido en la misma relación sustantiva la parte no demandada tenga un interés legítimo que pueda ser perjudicado por la resolución recaída en el proceso (SSTS, 10/5/85,10/3/86 y 20/6/91), también se ha preocupado de dilucidar esta figura del litisconsorcio pasivo necesario de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, al señalar que "esta Sala tiene manifestado que, si los efectos hacia terceros se producen con carácter indirecto, reflejo o prejudicial por una simple conexión su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, pudiendo serlo de carácter adhesivo (SSTS. 16/12/86, 22/4/87, 9/3 y 4/10/89, 21/11/91 y 25/2/92).

Por lo que, si en el presente caso en la demanda se solicito la declaración de nulidad de un acuerdo de la Junta General y, como consecuencia de ello, la condena a la comunidad a realizar las obras necesarias para reponer los elementos comunes al estado que tenían con anterioridad a la indebida realización de obras por virtud de aquel acuerdo, es manifiesto que de forma necesaria únicamente se hallaba legitimada la Comunidad de Propietarios demandada, siendo innecesario llamar al proceso a la entidad que las realizó. Esta sólo de forma indirecta podrá verse afectada por la presente resolución en el sentido de que, si las instalaciones realizadas en la terraza y cubierta del edificio no son propiedad de la Comunidad, sino de la entidad RETEVISION S.A., y no pudiera aquella proceder directamente a su demolición para reponer tales elementos comunes a su estado originario, habría de promover previamente el oportuno procedimiento contra la misma, en el que ciertamente lo en éste resuelto tendría efectos prejudiciales.

TERCERO

En el segundo de los motivos de impugnación se alega la incongruencia omitiva de la sentencia de instancia, al amparo de lo dispuesto en el art. 359 LEC., al no haber resuelto nada, ni explícita ni implícitamente, en relación con la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Es verdad que, conforme el referido art. 359 de...

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