SAP Salamanca 34/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2005:44
Número de Recurso675/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Nº 34/05

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. F. JAVIER CAMBON GARCIA

En Salamanca a uno de febrero de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 125/04 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca; Rollo de Sala Nº 675/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante: D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Simón Moretón Martín; como demandado-apelado Sociedad LAVEPLAST SALAMANCA S.A. representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Galán Corona; habiendo versado sobre impugnación de Acuerdos Sociales adoptados en Junta General de 31-12-03.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día veinte de julio de dos mil cuatro, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en representación de D. Juan Ramón , contra la sociedad LAVEPLAST SALAMANCA S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la sociedad demandada de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda, con imposición al demandante de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia revocatoria de la de instancia, con imposición de las costas en mérito de lo alegado; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso y confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de enero de dos mil cinco, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del demandante Don Juan Ramón se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha veinte de julio del pasado año , la cual desestimó la demanda promovida por el mismo contra la entidad mercantil "Laveplast Salamanca S. A." en solicitud de que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 31 de diciembre de 2.003, interesándose por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia con imposición a la demandada de las costas correspondientes.

SEGUNDO

Lo primero que ha de señalarse con carácter previo es que, como acertadamente señala la defensa de la entidad demandada en su escrito de oposición, el presente recurso de apelación, aun en el supuesto de que fuera estimado, carecería de toda eficacia práctica, ya que, al limitarse el recurrente a solicitar en su escrito de interposición, con desconocimiento de lo prevenido en el artículo 456. 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil , que "se dicte sentencia revocatoria de la de instancia, con imposición de las costas", a tal pronunciamiento habría de ceñirse el fallo de la sentencia de apelación, no pudiendo dictarse pronunciamiento estimatorio, total o parcial, de las pretensiones de la demanda, pues, al no haberse interesado ello expresamente, quedaría vedado por el artículo 216 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que "los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes". No obstante, establecido lo anterior, y a fin de garantizar de modo cumplido tanto el derecho a la tutela judicial del recurrente como la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, se ha de proceder seguidamente al examen de los concretos motivos de impugnación alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación se articula por vulneración del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre las presunciones judiciales; y en apoyo de ello se alega sustancialmente por la defensa del recurrente que, si está acreditado que la Junta General se convocó pasados los seis primeros meses del ejercicio, en contra de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Sociedades Anónimas ; si las cuentas se formularon pasados los tres meses siguientes al ejercicio, en contra del artículo 171. 1, de la citada Ley de Sociedades Anónimas , pues el balance y las cuenta de pérdidas y ganancias abreviada fueron firmadas por los administradores el 30 de junio de 2.003, el informe de gestión el 29 de junio de 2.003 y el informe de impacto medioambiental el 6 de julio; si el informe de gestión se encuentra firmado solamente por uno de los administradores, con vulneración del artículo 171. 2, de la Ley de Sociedades Anónimas ; si entre la convocatoria y la celebración de la Junta mediaron justamente quince días naturales, encontrándose entre ellos los correspondientes a las fiestas de Navidad; si el informe de auditoría de las cuentas no fue realizado por el auditor designado por el Registro Mercantil, sino por uno nombrado por la sociedad; si se vulneró la obligación de depósito de las cuentas con el informe del auditor nombrado por el registrador mercantil, faltando de este modo a lo dispuesto en el artículo 205. 2, de la Ley de sociedades anónimas y a los concordantes preceptos del Reglamento del Registro Mercantil; y si a la Junta no acudió el Notario a pesar de haberlo solicitado el demandante, considera que en base a tales hechos acreditados el Juzgador "a quo" debió concluir, en base a las presunciones establecidas en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la existencia de vulneración de su derecho de información, decretando en consecuencia la nulidad de los acuerdos impugnados, que fueron adoptados en la Junta General de la sociedad demandada celebrada el 31 de diciembre de 2.003.

Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes: a) el artículo 386. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", del texto del precepto resulta claramente que el mismo no contiene un mandato de obligado cumplimiento para el tribunal, sino que el mismo sencillamente le concede una facultad o posibilidad como es la de poder deducir de un hecho acreditado otro de relevancia para el proceso no acreditado por prueba directa, si entre aquél y éste se da el enlace lógico según las reglas del criterio humano; por consiguiente, en manera alguna se infringirá por el tribunal tal precepto cuando no haga uso del mismo, sino que tal infracción o vulneración solamente podrá existir en el supuesto de que efectivamente presuma como cierto un hecho a partir de otro acreditado, infracción que podrá resultar bien de que no se encuentre debidamente acreditado el denominado "hecho base", bien de que entre ambos no exista el necesario enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; y b) pero es que además entre los hechos que la parte recurrente alega como acreditados y el que pretende que se deduzca de los mismos (vulneración de su derecho de información)tampoco aparece el necesario enlace para deducir como cierto éste a partir de aquéllos, ya que, bien pudo ocurrir que, a pesar de aquellas circunstancias habidas...

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