SAP Salamanca 172/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:242
Número de Recurso138/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 172/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAIME MARINO BORREGO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de abril de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 395/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca , Rollo de Sala nº 138/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Doña María Rosa representada por el Procurador Don José Manuel López Carbajo y bajo la dirección del Letrado Don Jose Luis Romo Boyero y como demandada-apelante Doña Teresa representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Don Luis Martín Santiago y como demandado rebelde la mercantil "CUESTA DEL CARMEN 20, S.L.", habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 15 de abril de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador José Manuel López Carbajo en nombre de María Rosa debo condenar y condeno solidariamente a la sociedad de responsabilidad limitada Cuesta del Carmen 20 S.L. y a su administradora solidaria Teresa al pago de cuarenta y seis mil setecientos euros con veintitrés céntimos (46.700,23 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, así como al pago de las costas causadas".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la codemandada --- Teresa --- concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien como motivos del recurso alega: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por inobservancia del carácter estrictamente no objetivo de la responsabilidad en que se funda la condena y por inexistencia de culpa en la conducta de Teresa e inobservancia del artículo 3 del Código Civil para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida se dicte otra por la que se desestime la demanda con relación a los pedimentos formulados frente a su representada. Todo ello con imposición de costas a la parte apelada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de abril de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No atacándose en el recurso de apelación los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia en la que se describen minuciosamente los hechos que se consideran probados deben darse por buenos los mismos, procediendo a continuación al análisis del primer motivo del recurso en el que se ataca el fundamento quinto relativo a la determinación de la responsabilidad de la demandada que pudiera derivarse de tales hechos.

En su recurso la demandada insiste en el carácter estrictamente no objetivo de la responsabilidad por incumplimiento de la obligación contenida en el art. 104 e) de la LSRL con los efectos determinados en el art. 105.5 del mismo texto legal . Cita para ello, pero realizando una interpretación subjetiva las sentencias de esta Audiencia Provincial de 11 de febrero de 1999, 27 septiembre de 1999 y 5 de marzo de 2002 .

Sobre las características y naturaleza de la acción de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada se ha pronunciado, efectivamente, en múltiples ocasiones esta Audiencia Provincial y podemos citar por su claridad las más recientes sentencias de 2 de febrero de 2004 y de 6 de noviembre de 2003 .

En la primera de ellas se afirma:

"Pero, como ya señala la sentencia impugnada, haciéndose eco de la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, que pormenorizadamente cita, al disponer el artículo 105. 5, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (y en iguales términos el artículo 262. 5, de la Ley de Sociedades Anónimas ) que el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104, determinará la responsabilidad de los administradores por todas las deudas sociales, viene a establecer una responsabilidad de los mismos a modo de pena civil, que nace por el solo hecho del incumplimiento de aquella obligación legal de procurar, cuando concurra causa legal, la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, no requiriéndose en modo alguno ni la concurrencia de elemento culposo o intencional en el comportamiento del administrador en relación con el impago de la deuda exigida a la sociedad ni tampoco la existencia de un nexo causal entre su comportamiento como administrador y el impago al demandante; su responsabilidad, pues, concurriendo causa legal de disolución de la sociedad, deriva del simple incumplimiento de su obligación de proceder a la convocatoria de Junta General para adoptar el acuerdo de disolución en el plazo de dos meses o de solicitar la disolución judicial cuando el acuerdo de la Junta fuere contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, lo que habrá de verificar el administrador en el...

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