SAP Salamanca 187/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APSA:2005:259
Número de Recurso183/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Nº 187/05

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca a veintidós de abril de dos mil cinco

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario 468/04 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca ; Rollo de Sala Nº 183/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado BODEGAS DUEÑAS S.A. representado por la Procuradora Dª. Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado D. Manuel J. Martínez Salvador; y como demandados-apelantes Marcelina representando por la Procuradora Dª. Mª de los Ángeles Rodríguez Palomero y bajo la dirección del Letrado D. Miguel del Castillo Alonso, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Enero de 2005, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Nieto Estella Laura en nombre y representación de LA ENTIDAD BODEGAS DUEÑAS S.A. contra DOÑA Marcelina , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Palomero María Ángeles, declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, condeno a citada demandada al pago a ala demandante de 3.536,06 euros al abono de los intereses legales desde el emplazamiento efectuado en el juicio Ordinario nº 506/03 del Juzgado nº 6 al pago de las costas de ese procedimiento así como al pago de las costas de este pleito"

SEGUNDO

Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por el demandado, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia en la que desestime en su integridad la demanda, todo ello con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte contraria; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de Abril de 2005, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento se ejercita una acción individual de responsabilidad frente a la administradora única de la sociedad Amerva S.L. a quien se achaca haber incumplido sus obligaciones legales de administrar la sociedad con diligencia y de instar la disolución de la misma al haber desaparecido del tráfico mercantil. Citaba, a tales efectos, el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y los concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, como son el 133 y 135 . Los conceptos cuya cuantía se reclamaban se referían a los productos suministrados a la sociedad mentada y a los gastos derivados de su inefectiva pretensión de cobro.

La sentencia dictada en la instancia, y ahora recurrida en apelación, estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Bodegas Dueñas S.A., con condena de la administradora demandada al abono de las cantidades en cuestión. Consideró para ello que la demandada, administradora legal de la sociedad Amerva S.L., no cumplió con su obligación de proceder a liquidar en forma la sociedad, acudiendo, incluso, al auxilio judicial si fuera preciso. Este pronunciamiento condenatorio en su contra es recurrido por la representación de Dª Marcelina , mediante la alegación de los siguientes motivos: a) Infracción de las normas sobre cargo de la prueba, y en concreto del art. 217 LEC , en cuanto no probados los requisitos exigidos por el art. 1902 del C. Civil ; b) Infracción del art. 386 de la LEC al deducirse en la sentencia recurrida la concurrencia de responsabilidad civil extracontractual del mero hecho o condición de administradora de la demandada; c) Infracción del art. 1902 del CC en relación con los arts 69 LSRL y 133, 134 y 135 LSA ., tanto respecto a la actuación negligente precisa como al daño efectivo y relación de causalidad que debe haber entre ambos requisitos de la culpa extracontractual.

SEGUNDO

Ciñéndose, pues, toda la argumentación del recurso a negar la existencia de responsabilidad de la administradora demandada, por no concurrir en ella los requisitos que cualifican la responsabilidad civil extracontractual, ex art. 1902 del Código Civil , conviene, vistos los planteamientos de la demanda y también los razonamientos de la sentencia de instancia, con carácter previo, deslindar los diferentes supuestos de responsabilidad de la administradora, alegados por la entidad actora.

En este sentido, se ejercita por la entidad actora "acción de responsabilidad del administrador de la referida sociedad con apoyo en el art. 69 de la LSRL que se remite a lo dispuesto en los arts. 127, 133 y 135 LSA ", exigiendo indemnización por los daños irrogados a sus intereses al haber incumplido sus deberes de administrar y de diligencia, en relación con el pedido hecho a la actora y con el pago de la deuda generada.

Pero además, se interpone la acción de responsabilidad de la administradora por "incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad", tal cual se impone en los arts. 104 y 105 de la LSRL y 260 de la LSA . Esta acción hace responsables solidarios de las deudas sociales de una entidad a los administradores de la misma, cuando incurriendo en causa legal de disolución, no se hubiese convocado Junta General en el plazo de dos meses para decidir su disolución, o, caso de no lograrse el acuerdo, correspondiente, no se hubiese intentado la disolución judicial pertinente.

La reseñada distinción es fundamental, en el presente caso, pues en tanto la primera de las señaladas se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR