SAP Salamanca 224/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2005:303
Número de Recurso233/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Nº 224/05

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. F. JAVIER CAMBON GARCIA

En Salamanca a nueve de mayo de dos mil cinco

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario 256/04 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo ; Rollo de Sala Nº 233/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Luis María representado por el Procurador D. Fernando Álvarez Blanco y bajo la dirección del Letrado D. Javier Sánchez-Villares Vicente; y como demandados-apelantes D. Íñigo , D. Pedro Jesús Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representando por el Procurador D. Mª Teresa Castaño Domínguez y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Mateos Herrero, habiendo versado sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Enero de 2005, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis María , representado por el procurador D. Fernando Álvarez Blanco, contra D. Íñigo , D. Pedro Jesús y contra la compañía de seguros ALLIANZ, representados por la procuradora Dña. María Teresa Castaño Domínguez, condenando a los demandados a pagar, solidariamente, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS, más el interés legal de dicha cantidad incrementado en un 50%, condenando a los demandados, asimismo al pago de la totalidad de las costas procesales generadas por las presentes actuaciones"

SEGUNDO

Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por el demandado/ante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, y desestimando íntegramente la demanda con imposición revoque la recurrida, con imposición de costas a la parte actora; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación se confirme la resolución recurrida, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de mayo de 2005, pasando los autos al Ilmo. Sr.Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de los demandados Don Íñigo , Don Pedro Jesús y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S. A. la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha treinta del pasado mes de enero , la cual, estimando la demanda contra ellos promovida por el demandante Don Luis María , les condenó a pagar solidariamente a éste la cantidad reclamada de 6.148,53 euros, más el interés legal incrementado en un 50 %, con imposición a los mismos de las costas correspondientes; y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, y subsidiariamente, para el supuesto de mantener la condena, que se declare no haber lugar a imponerle las costas ni el pago de los intereses al existir serias dudas de hecho sobre la forma de producirse el accidente.

Segundo

Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa de los demandados recurrentes la infracción de los artículos 216 y 218. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia impugnada.

En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 de noviembre, 70/90, de 5 de abril, 199/91, de 28 de octubre, 101/92, de 25 de junio, 109/92, de 14 de septiembre, y 208/93, de 28 de junio ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio ; STS. de 14 de marzo de 1.995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 de noviembre de 1.992 y de 20 de octubre de 1.995 ).

Por su parte, en la STS. de 15 de febrero de 1.996 se afirma que "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995 , en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta Sala en Sentencias, además de otras, de 10 de abril de 1.984, 17 de octubre de 1.990, 7 de marzo de 1.992, y 20 de octubre de 1.995 ".

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