SAP Salamanca 371/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:522
Número de Recurso375/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 371 / 05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)

En la Ciudad de Salamanca a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL POR OPOSICION A CAMBIARIO nº 36/05 del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca , Rollo de Sala nº 375/05; han sido partes en este recurso: como demandante de oposición apelante EURODUERO SERVICIOS AUXILIARES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don José María Rozas Lorenzo y como demandado de oposición apelado Don Carlos María quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la DIRECCION000 ." representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 9 de Marzo de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por Euroduero Servicios Auxiliares S.L., debo condenar a dicha entidad a que abone a la DIRECCION000 . la cantidad de 21.096,56 € de principal, más otra cantidad de

    6.328,97 €, presupuestadas para intereses gastos y costas, costas que se imponen a la entidad Euroduero Servicios Auxiliares S.L.".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: falta de legitimación ad procesum y error en la apreciación de la prueba con indebida aplicación del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del cheque en relación con el artículo 1.124 del Código Civil , para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se absuelva de la demanda a nuestro mandante.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que desestimando el recurso se confirme en su integridad la sentencia recurrida con imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de Julio de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr.Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia tras desestimar la excepción procesal de falta de legitimación del actor al considerar que D. Carlos María actuaba en nombre de la Comunidad de Bienes, otorgando poder a la Procuradora, tal y como ya resolvió en el acto del juicio, procede a analizar el motivo de oposición alegado, llegando a la conclusión de que no existen deficiencias relevantes en la obra ejecutada en el Convento de las Carmelitas Descalzas, sin considerar como prueba suficiente la testifical pericial del Arquitecto director de la obra ante la vaguedad de sus respuestas, genéricas y que ponían de manifiesto un total desconocimiento de las supuestas deficiencias reveladas por otros técnicos "de los que no hay ni rastro en los autos". Igualmente considera que la declaración de la Madre Superiora del Convento es concluyente al poner de manifiesto la existencia de diferentes problemas técnicos que fueron solucionados y que no existen en la actualidad.

SEGUNDO

Con respecto al primero de los motivos del recurso consta en los autos que la demanda se interpuso por Dª Nuria Martín Rivas en nombre y representación de " DIRECCION000 ." y que el poder a dicha Procuradora le fue otorgado por D. Carlos María que lo hizo en su propio nombre y derecho y en interés de la Comunidad de Bienes en el acto del juicio celebrado el 4 de Marzo de 2.005 el Juez resolvió que en base a lo establecido en el articulo 6 y 418 de la L.E.C ., en relación con el Art. 11 de la L.O.P.J . se considera subsanado el error cometido entendiendo que la procuradora actúa en nombre de D. Carlos María .

Es cierto que la Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica y no puede comparecer ni ser demandada en juicio, habiendo de hacerlo la totalidad de sus miembros, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo (Sts. T.S. 22-5-93 ). Sin embargo en el acto del juicio el Juez pudo comprobar que en el poder para pleitos figuraba como poderdante uno de los integrantes de la Comunidad, entendiendo subsanado el error de la demanda, subsanación que es perfectamente admisible desde principios como el de economía procesal y de interpretación de las normas en el sentido más favorable al ejercicio de los Derechos Fundamentales, entre los que se encuentra el de tutela judicial efectiva y el acceso al proceso como cauce o instrumento de realización de ese derecho fundamental, de libre configuración legal, pero que no puede verse afectado en su contenido esencial por formalismos o requisitos desproporcionados ( S.T.C. 12 -6-87 y 22-5-98 ), cuando el propio ordenamiento procesal permite la subsanación de defectos procesales que pudieran hacer inútil lo actuado, salvando la falta de algún presupuesto procesal o requisito, vocación subsanadora que tiene su base en el Art. 11.3 de la L.O.P.J ., que impone al Juez el deber de posibilitar la subsanación siempre que fuera posible. Así se manifiesta, entre otras, la S.A.P. de Asturias de 16-11-98 .

En relación con los defectos procesales y su subsanación podemos citar por ser de aplicación al caso la S.A.P. de Córdoba de 11-10-2.001 : "Esta argumentación necesita ser matizada, los arts 24 y 120 CE han venido ha constitucionalizar las normas del proceso, de manera que tales preceptos pueden traducirse en el sentido de que las normas procesales no deben legítimamente impedir el pronunciamiento judicial sobre el fondo de las cuestiones planteadas en la litis y han de facilitarlo, pues la disciplina del proceso ha de ser razonada y no sujeta a formulismos excesivos que impidan el amparo judicial, lo que viene a adverar el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al disponer que "los juzgados y Tribunales de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por medios formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

De esto se desprende que las normas procesales de orden público siguen siendo exigibles si bien se habría de prever la subsanación de los defectos formales para decidir sin dilaciones sobre las pretensiones postuladas. Postura esta recogida por el T.C. s. 43/90 de 20 diciembre , al señalar que la inobservancia de este requisito -documento que acredite la personalidad del procurador no puede acarrear, sin embargo, la automática inadmisión de la demanda, sino que genera un vicio procesal subsanable, con respecto al cual hay que conceder a la parte afectada su posibilidad de subsanación, y por el TS., s 20-2-90 , que precisa que no cabe admitir el carácter de insubsanable del defecto, procesal de ilegalidad o insuficiencia de poder, y s. 4,-12-81 que sostiene que es uniforme y reiterada la jurisprudencia según la cual, la insuficiencia del poder del procurador del actor, así como los defectos formales del mismo son faltas subsanables mediante la ratificación de la parte o presentación de nuevo poder..............Doctrina aplicable a la nulidad de pleno

derecho de los actos procesales del art 238.3 LOPJ y en ese sentido se pronuncia el TC. 1.10.90 al decirque "no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de aluno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción con el consiguiente perjuicio real y efectivo, para los intereses del afectado", afirmando la s TS 27.10.90 que en el tramitamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso su inadecuada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Ciudad Real 324/2006, 6 de Noviembre de 2006
    • España
    • 6 Noviembre 2006
    ...alguno de ellos (pues cualquiera de los comuneros puede actuar en defensa de la comunidad), pues como bien señala la sentencia de la AP de Salamanca de 21 de julio de 2005: Es cierto que la Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica y no puede comparecer ni ser demandada en juicio,......
1 artículos doctrinales
  • La reclamación procesal por razón del incumplimiento
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Tercera Parte. Ámbito procesal
    • 23 Mayo 2012
    ...3º Por la remisión a la regulación del juicio verbal para la sustanciación del trámite de oposición59. Así, según la SAP de Salamanca, de 21 de julio de 2005: “De la actual regulación se deduce que el Juicio Cambiario es un proceso especial, pero de naturaleza declarativa en atención a su o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR