SAP Salamanca 391/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:582
Número de Recurso388/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 391/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 814/05 del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 388/06 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante la Entidad CAÑEDO NOVO S.L. representada por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Plaza Veiga y como demandado-apelado la Entidad QUERCUS DEL TORMES S.A. representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don León Barriola Urruticoechea, habiendo versado sobre impugnación de Acuerdos Sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 21 de Abril de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta, y las dos ampliaciones de fechas 22 de septiembre y 18 de octubre de 2005, por la Procuradora Sra. Domínguez Cidoncha en nombre y representación de la entidad CAÑEDO NOVO S.L., debo absolver a la entidad QUERCUS DEL TORMES S.A. de los pedimentos contra ella formulados con expresa imposición de costas a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia recurrida por los motivos que se contienen en el cuerpo del escrito y en su consecuencia estime las pretensiones contenidas en la demanda y sus respectivas ampliaciones presentadas en su momento por la CAÑEDO NOVO S.L. contra QUERCUS DEL TORMES S.A., con condena en costas para la parte recurrida, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho. Solicita mediante OTROSI DIGO práctica de prueba.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia, en la que desestime en su integridad el recurso de apelación, confirmándola en su integridad, e imponiendo las costas de esta alzada a Cañedo Novo, S.L.3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 13 de Julio de 2006 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de Septiembre de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandante CAÑEDO NOVO S. L. se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha veintiuno del pasado mes de abril, la cual desestimó tanto la demanda por ella promovida contra le entidad demandada QUERCUS DEL TORMES S. A., así como las dos ampliaciones posteriores, en impugnación de los Consejos de Administración de la entidad demandada de fechas 22 de junio, 12 de julio y 6 de octubre de 2.005, así como los acuerdos de las Juntas General Ordinaria y Extraordinaria celebradas en fecha 28 de julio de 2.005, y que consecuentemente absolvió a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en la referida demanda y ampliaciones con imposición a la entidad demandante de las costas correspondientes; y se interesa en esta segunda instancia por la mencionada entidad demandante, y ahora recurrente, CAÑEDO NOVO S. L., con fundamento en los motivos alegados en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la sentencia del Juzgado y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las pretensiones de la demanda y ampliaciones con imposición a la entidad demandada de las costas correspondientes a la primera instancia.

Segundo

Como primer motivo de impugnación se denuncia por la defensa de la entidad recurrente CAÑEDO NOVO S. L. la infracción por no aplicación del artículo 140. 1, último inciso, de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el artículo 7. 1 y 2, del Código Civil , y se aduce que tal motivo de justifica en el hecho declarado probado en los apartados 7º y 8º del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, según los cuales el día 11 de julio , a través de burofax, remitido a las 17,42, y de correo electrónico, cursado a las 21,08 del mismo día 11 de julio de 2.005, se procedió a notificar la convocatoria de sesión del Consejo de Administración de la entidad QUERCUS DEL TORMES, para ser celebrada en Madrid el día 12 del mismo mes y año, a las 9,30 horas de su mañana, lo que se hizo de forma fraudulenta al ser imposible tomar conocimiento de la convocatoria por la hora avanzada del día 11 en que se trata de comunicar y ser extremadamente gravoso atender a ella en tan escaso espacio de tiempo. Por lo que debía concluirse que la entidad QUERCUS DEL TORMES S. A. no dio cumplimiento al mandato del artículo 140. 1, inciso segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas , constituyendo ello además un claro abuso de derecho. Y que con carácter complementario debía atribuirse por lo demás a la sentencia recurrida un patente error "in iudicando", pues de ninguna manera podía predicarse de CAÑEDO NOVO S.

L. negligencia o intencionalidad en cuanto a la falta de conocimiento o recepción de la convocatoria a Consejo de 12 de julio de 2.005, dado que lo normal es que las oficinas permanecen cerradas, lo que obligaba a declarar que tales comunicaciones no fueron recibidas por su destinatario o, en el peor de los casos para esta ultima entidad, que ésta no tenía obligación de atender a una convocatoria que le imponía la carga de esta pendiente a horas ajenas a las normales de oficina de unas comunicaciones efectuadas a destiempo por el Consejo de Administración y desplazarse fuera de Salamanca con tan poco espacio de tiempo, y menos sin haberse acreditado urgencia alguna.

Pero, sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido por cuanto, como con acierto pone de manifiesto la defensa de la entidad QUERCUS DEL TORMES S. A. en su escrito de oposición al recurso, tales hechos no fueron alegados en la primera instancia en el momento procesal oportuno como fundamento de la impugnación tanto del Consejo de Administración celebrado en fecha 12 de julio de 2.005, como de los acuerdos que se adoptaron en el mismo. Y así en el escrito de demanda, y en relación con el Consejo de Administración celebrado en fecha 12 de julio de 2.005, textualmente se alega en el hecho tercero que "se impugnan igualmente en este procedimiento los acuerdos del Consejo de Administración tomados en reunión de fecha 12 de julio de 2.005, que adolece de los mismos defectos citados en el hecho anterior... Es de citar la mala fe con la que actúa la entidad QUERCUS DEL TORMES S. A. respecto a la convocatoria del Consejo de Administración de fecha 22 de julio de 2.005, que, pese a conocer que no ha sido convocada la entidad CAÑEDO NOVO S. L., por falta de notificación, celebra el Consejo de Administración, a sabiendas de que no puede hacerlo, según lo estipulado en la Ley y en el artículo 19. 6 , de los estatutos sociales que rigen la entidad. Es igualmente inaceptable y contrario a derecho que ni siquiera se intentara citar a la anterior entidad para la convocatoria de Consejo de Administración de fecha 12 de julio de 2.005, y pese a no haberse completado dicho requisito, se proceda a la celebración del Consejo de Administración en esa fecha, con evidente oscuridad y fines extraños y fraudulentos". Claramente resulta, pues, que, mientras en el escrito de demanda se alegó como fundamento de laimpugnación del Consejo de Administración de fecha 12 de julio de 2.005 que la entidad demandante CAÑEDO NOVO S. L. no había sido notificada de su celebración y convocada al efecto por su condición de Administrador, ahora se aduce como motivo de impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechazó tal pretensión una defectuosa notificación, tanto por el momento en que se realizó como por el escaso periodo de antelación respecto a la fecha de celebración del Consejo de Administración. Por lo que se ha de concluir que tal alegación, que fundamenta el motivo del recurso, constituye una verdadera y propia "cuestión nueva", que impide incluso que la misma pueda ser analizada.

Así, como ya dijimos, entre otras, en la Sentencia de esta Audiencia número 683/2000, de 14 de diciembre, la SAP Segovia de 3 de abril de 1.996 señaló que no es admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso pues ello causaría indefensión a la adversa en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (SSTS. de 15 de abril de 1991, 14 de octubre de 1991 ), implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse al otro litigante posibilidad de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho (STS. de 3 de abril de 1993, que cita las de 5 de diciembre de 1991, 20 de diciembre de 1991, 18 de junio de 1990, 20 de noviembre de 1990 ), tal...

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