SAP Salamanca 95/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteLUCIANO SALVADOR ULLAN
ECLIES:APSA:2006:805
Número de Recurso74/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución95/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 95/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON LUCIANO SALVADOR ULLAN

En la ciudad de Salamanca, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 49/06, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4972/04, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL.- Rollo de apelación núm. 74/06.- contra:

Narciso , nacido el día 29 de Agosto de 1.956, hijo de Manuel y de Magdalena, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales cancelables, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Rodríguez Palomero y defendido por el Letrado D. Luis Megías Torres Rivas. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Emérito DON LUCIANO SALVADOR ULLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de Mayo de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Narciso como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, al pago de las costas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a mercantil V.S.A. Publicidad S.L. en el importe del beneficio que hubiera obtenido presumiblemente de no mediar la utilización ilícita de El Callejero y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, acordando la retirada del comercio y destrucción de todos los ejemplares de la publicación Plano Comercial Garrido 2004 efectuada por el condenado."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Ángeles Rodríguez Palmomero, en nombre y representación de Narciso , solicitando se dicte sentencia declarando la nulidad de las actuaciones, o de forma subsidiaria revoque la sentencia condenatoria, dejando sin efecto la misma, sirviéndose dictar sentencia absolutoria. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta deNoviembre del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es alegada en el primer motivo del recurso de apelación articulado la nulidad de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 238.3 de la LOPJ en relación al art. 790 de la LECrim .

Establece el primero de los mencionados arts que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión." A su vez, el número 2, párr. 2 del segundo precepto indicado señala que "si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".

Pese a la extensión de las alegaciones contenidas en el expresado motivo no resulta facil encontrar el acto procesal viciado, esto es, aquel en que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento, y el momento en que ha tenido lugar, así como en que ha consistido la indefensión causada al condenado. El acatamiento por el recurrente a la norma procesal aducida no parece cumplida por el apelante al no haberse citado las normas legales o constitucionales infringidas en la sentencia o en el procedimiento, como tampoco han sido expresadas las razones de la indefensión originada. Ni una sola vez ha sido utilizada la expresión "indefensión" en la redacción del motivo, como tampoco, consecuentemente, las razones o causas de esa supuesta indefensión. Ni ha sido mencionada una norma imperativa o de orden público relativa al procedimiento infringida, ni ha sido explicitada el contenido de la indefensión sufrida. La inexistencia en la nulidad con la mención de los arts. 287,1 del C.P. y 147, 148 y 150 de la Ley de Propiedad Intelectual nada tienen que ver con las normas y garantías de inexcusable observancia en el procedimiento. El primero hace referencia a una condición objetiva de perseguibilidad para proceder en los delitos relativos a la propiedad intelectual, mientras que los segundos regulan las entidades de gestión dentro de la Ley Especial. La equiparación, pues, de la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, art. 238,3 de la LOPJ , con la falta de la condición objetiva de perseguibilidad del art. 287,1 del C.P . resulta extremadamente cuestionable.

También exige el art. 790,2, parr. 2º de la LECrim , la acreditación de haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo el caso de que se hubiere cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Por ello, aunque se entendiese centrar la discusión en un supuesto de nulidad, el recurrente no habría cumplido la prevención legal, ya que ni a lo largo del procedimiento, --pese a su personación en la fase de instrucción--, ni en la formulación del escrito de defensa, ni en el juicio oral ha denunciado infracción alguna de normas de procedimiento, o pedido la subsanación de la falta o infracción cometida. La trasgresión de derechos fundamentales, dada su trascendencia, supondrá una detección inmediata -salvo la negligencia en el seguimiento de la causa--, máxime si son varios los menoscabados, y la exigible denuncia inmediata sin la posibilidad de la demora en su alegación estratégica o por motivos de oportunidad. No habrá economía en la fase de instrucción en el acopio y práctica de diligencias, pero, en cambio, no cabe igual identidad en las fases procesales. Viene a cuento esta disgresión sobre si el recurrente tuvo ocasión de poner de manifiesto el desconocimiento por el órgano jurisdiccional de los derechos vulnerados por la posibilidad de la subsanación "ad límine" de los mismos. El recurrente, sin embargo, silenció, no dio...

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