SAP Salamanca 207/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:443
Número de Recurso211/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 207/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE R. GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a dos de Mayo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 301/04, del Juzgado de lª Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 211/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado la COMUNIDAD de PROPIETARIOS del GARAJE ubicado en c/ DIRECCION000 de SANTA MARTA de TORMES (Salamanca) representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Iñigo Duran y como demandado-apelante Don Jose Daniel representado por la Procuradora Doña Ana García Diaz y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Gordo y como demandada no comparecida en el recurso Doña Amanda , habiendo versado sobre acción de demoler el cerramiento de su plaza de garaje y su reposición al estado inicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de Octubre de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lª Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de garajes de C/ DIRECCION000 de Santa Marta de Tormes representados por Doña Purificación Valle Corcho contra Jose Daniel y Amanda representados por Doña Ana María García Díaz, se condena a los demandados a la obligación de hacer consistente en que a su costa realice las obras necesarias en la Plaza de Garaje nº NUM000 de su propiedad, para que la citada plaza quede en su estado original, eliminando en consecuencia el cerramiento de obra realizado así como la trapa metálica instalada, con condena a los demandados de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte nueva sentencia por la que, estimando los motivos de apelación (procesales y de fondo) interpuestos, acuerde revocar la dictada en la instancia objeto de recurso y, con ello, desestimar la demanda interpuesta contra mi principal, sin condena en costas, en cualquier caso, en ninguna de las dos instancias.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en la instancia.3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de Abril de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del demandado Don Jose Daniel se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 28 de octubre de 2.005 , que, estimando la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios de Garajes del inmueble sito en DIRECCION000 de Santa Marta de Tormes contra dicho demandado y su esposa Doña Amanda , condenó a tales demandados a realizar las obras necesarias en la plaza de garaje número NUM000 de su propiedad para que la citada plaza quede en su estado original, eliminando en consecuencia el cerramiento de obra realizado así como la trapa metálica instalada, con imposición a los mismos de las costas; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la referida demanda sin condena en costas en ninguna de las instancias en todo caso.

Segundo

La primera cuestión que plantea el recurrente es la procedencia, por los motivos que alega, de acoger las excepciones de falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios demandante y/o de falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido llamada al procedimiento la comunidad general del edificio y afectar el litigio a elementos comunes del mismo. Sin embargo, como ya concluyó el Juzgado "a quo", tales excepciones de carácter procesal no pueden ser acogidas, y ello por las razones siguientes:

  1. -) tanto doctrinal como jurisprudencialmente se admite en materia de propiedad horizontal, y al amparo de los artículos 392, 396 y siguientes del Código Civil , la posibilidad de coexistencia de dos Comunidades entrelazadas, sometidas ambas al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, para la administración y gestión de los intereses comunitarios: la propia y exclusiva de cada edificio o portal, y la general o extensa que afecta a toda la urbanización o edificio, sin que exista inconveniente legal ni jurisprudencial en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios, que por extravasar los propios y exclusivos de cada edificio o portal afecten a la generalidad, pueda asumirla esta comunidad (SSTS. de 18 de abril de 1.988, 13 de marzo de 1.989 y23 de septiembre de 1.991 , entre otras), y, correlativamente, la de que los limitados a cada portal o bloque del inmueble por su comunidad respectiva, resultando, por ello, su presidente en virtud de lo previsto en artículo 13. 3, de la citada Ley de Propiedad Horizontal legitimado procesalmente para reclamar lo que pudieran constituir o servicios propios del mismo, así como para la defensa de los intereses afectantes exclusivamente al referido bloque; como exponentes de tal doctrina pueden mencionarse, entre otras muchas, las SSAP. de La Coruña de 5 y 16 de junio de 1.998, de Granada (Sección 3ª) de 26 de octubre de 1.998, de Castellón (Sección 3ª) de 19 de octubre de 1.999, y de Barcelona (Sección 17ª) de 28 de febrero de 2.005;

  2. -) es cierto que en la escritura pública de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal, otorgada en fecha 9 de septiembre de 1.992, en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , se refleja la división total del inmueble en 65 fincas correlativas, comprensivas de los garajes y viviendas, a las cuales se asignan cuotas de participación en los gastos generales para el sostenimiento y conservación de los elementos y servicios comunes, así como la existencia de una única comunidad de propietarios en relación a la totalidad del inmueble; pero, como señalaron las SSAP. de La Coruña de 5 y 16 de junio de 1.998, ya citadas, esto en nada obsta a que con posterioridad a la fecha de su otorgamiento se hubiera constituido una comunidad independiente para la administración y gestión de los asuntos...

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