SAP Santa Cruz de Tenerife 335/1998, 18 de Marzo de 1998

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ DEL TORCO ALONSO
Número de Recurso491/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución335/1998
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife

Sentencia número 335

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. ÓSCAR TORRES BERRIEL

MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ DEL TORCO

D. MANUEL DÍAZ SABINA.

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Vista en nombre de S.M. el juicio oral y público ante sección segunda de la

Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado número 17/97, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de los de La Laguna, al que ha correspondido el Rollo de apelación nº 491/97 de los de esta sección, por delito de Apropiación indebida, falsedad, estafa, malversación de fondos públicos, contra el acusado Roberto , mayor de edad, comerciante, sin antecedentes penales, hijo de Alonso y Bárbara, con domicilio en La Laguna, en situación de libertad. Han intervenido en la presente vista oral, como parte acusadora, el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, Sr. Martínez de Lago Veguero, como defensor, el letrado del mismo colegio Sr. Fray Bousoño, igualmente compareció el Iltmo Sr. Fiscal Jefe en representante de la Institución. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN MANUEL FERNANDEZ DEL TORCO Alonso, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

el presente procedimiento se inicio a instancia de parte, el 3 de marzo de 1996, como diligencias previas, que fueron transformadas en procedimiento abreviado por delito de robo con violencia en las personas, y en aras a que en atención y a la pena considerada en abstracto se declinó la competencia funcional en favor de la Audiencia Provincial, lo que así se hizo y consta, en el auto de 21 de marzo de 1997.

SEGUNDO,- Se fijo el día 18 de marzo de 1998, como fecha para la celebración de la vista oral, aunque se ha de hacer constar que en la tramitación del mentado procedimiento se han observados todas y cada una de las fases previstas y prevenidas por la ley de enjuiciamiento Criminal , para procedimiento de tal clase y condición como se fija y señala en el Capítulo II del Título III del libro IV de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

el acusador particular elevo a definitiva, en el trámite de la vista oral, su calificación provisional entendiendo que los hechos eran constitutivo de: a) delito de malversación de fondos públicos b) delito de apropiación indebida; c) delito de Estafa; c) delito de Falsedad en documento privado.

CUARTO,- por la defensa se elevo igualmente a definitiva las conclusiones provisionalmenteformulada, en la que interesaba la libre absolución de su patrocinado, por entender que los hechos no eran constitutivo de infracción penal de clase alguna.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, formulo escrito absolutorio, entendiendo que los hechos no eran constitutivo de infracción penal de clase alguna por obrar en Ja creencia fundada de que podía cobrarse la parte que el socio no había aportado, al unísono de lo que había venido sosteniendo desde la fase de instrucción.

SEXTO,- se declaran como probados los siguientes hechos: "Que el querellado Roberto , junto con los señores Carlos Ramón y Franco , constituyeron la empresa Mailing Canarias, S.L, el 4 de marzo de 1992, y acordaron en fecha posterior, aunque no precisada ampliar el capital social, ofertando públicamente la posibilidad de que se incorporaran aquella entidad mercantil nuevos socios.

Reclamo publicitario al que acudió, el hoy querellante, Juan Pedro , y acepto desembolsar cuatro millones quinientas mil ptas, siempre que admitiera a su hijo como empleado fijo, lo que tuvo lugar.

El 5 de marzo de 1993, los socios Franco y Carlos Ramón , vendieron sus respectivas participaciones, a los hoy, querellante y querellado, por lo que pasaron a ser los únicos titulares de la Sociedad y administradores solidarios de esta,

A partir de la mentada fecha, el Sr. Juan Pedro , hoy querellante, procedió a percibir una prestación mensual fija de doscientas mil pesetas aunque se encomendó la gestión de la entidad al Sr. Roberto , aunque sin fijación de prestación económica de clase alguna

Una evolución negativa comercial generó diversas reclamaciones de sus proveedores, entre los que merece mención especial por su entidad debido a su quantum, Roig S.A y Lico Leasing.

la deuda de esta ultima entidad fue abonada por Roberto , aunque en distintos momentos, en un primero un primer con la entrega de diversas cantidades hasta un montante de 10.495.916 ptas, y en un segundo fase, a través de la entrega de un talón de 3.182.000 ptas, con cuyo cobro, la empresa entendió finiquitado la deuda el 19 de julio de 1996; mientras que la deuda de Roig S.A, de 6.173.000 ptas, no fue atendida; igualmente la renta del alquiler del local, cuyo no atendimiento motivo el desahucio por falta de pago.

Las difíciles relaciones comerciales, y personales entre ambos socios, pues Juan Pedro , ni gestionaba, ni aportaba cantidad alguna con el fin de afrontar las reclamaciones de los créditos, pese su condición de administrador.

Genero la necesidad de regularizar puestos de trabajo, entre otros, el de Jesús Carlos , hijo del administrador Sr. Juan Pedro , quien procedió a demandar a la entidad Mailing ante la Jurisdicción social, y declarado improcedente el despido improcedente hubo de abonársele una deuda de 1.339.830 ptas, en cuya garantía, se de decreto el embargo de la maquina alquilada a Lico-leasing.

La situación de crisis, y la carencia de un futuro inmediato de solución, hizo que Roberto , le ofertara a Juan Pedro , que asumiera la titularidad exclusiva de la entidad, sin contraprestación, aunque comprometiéndose al pago total de los créditos, lo que no se produjo, ni se obtuvo respuesta de clase alguna, teniendo que afrontar solo el Sr. Roberto el pago de las deudas contraídas, incluso con afectación de su patrimonio personal.

Ante tal situación, y habiendo sido el quien había afrontado los pagos, vendió a la empresa Bonet el conjunto de maquinarías de la empresa Mailing por un importe aproximado de Diez Millones de pesetas, aunque su precio de adquisición había rondado aproximadamente el de quince millones de pesetas, y al que el hoy querellante solo contribuyo con la cifra de cuatro millones quinientas mil de pesetas aproximadamente.

La operación se hizo con la creencia plena de encontrarse autorizado a ello, ya que habla sido, el quien había atendido los pagos exclusivamente, y su finalidad no era sino intentar compensar parcialmente los desembolsos habidos para atender el conjunto de reclamaciones habidas, entre ellas, la originada como consecuencia del despido improcedente».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de la acusación particular formula contra el acusado, una pluralidad de delitos, que globalmente considerados los califica de: a) dos delito de malversación; b) dos delito de Falsedad en documento, c) un delito de Estafa, d) dos de Apropiación indebida, y e) uno de Malversación de Caudales Públicos,

Tipificación que producirá plenos efectos, siempre que no se pueda enervar la presunción de inocencia de la que gozan todos los sujetos, y ello sólo se lograra si se aporta un mínimo de actividad probatoria realizada con las debidas garantías, que en alguna forma pueda entenderse de cargo, y en tal sentido cabe mencionar como pronunciamientos destacados, los recaídos en los AATC 340/85, de 22 de mayo; 387/1985 de 12 de junio; y 1303/1987, de 23 de noviembre , pues a través de ello se ha perfilado y delineado la doctrina imperante del Alto Tribunal al respecto.

SEGUNDO

Procede en esta instante iniciar el análisis y constatar la probanza en su caso, de toda y cada una de las imputaciones delictivas formuladas con carácter definitivo por la acusación particular, y a las que no sólo no se adhirió la acusación pública, sin que en cumplimiento de su función de defensor del principio de legalidad, y en sintonía con sus principios rectores de objetividad e imparcialidad procedió a su oposición técnico jurídica.

y no resulta baladí iniciar nuestro pronunciamiento trayendo el recuerdo de que entre el acusado y el querellante media la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Ente cuya naturaleza y condición genera el deber de contar con órganos de administración singularizados, aunque no es este ni lugar, ni momento procesal adecuado por razones estrictamente competenciales para pronunciarnos sobre el significado y la trascendencia que implicó la evolución del tratamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Jusrisprudencia citada
    • España
    • Dolo y error Imputación y clases de imputación del conocimiento y error
    • 1 Septiembre 2016
    ...UNA IMPUTACIÓN AUTÉNTICAMENTE SUBJETIVA LORENA VARELA 730 • SAP Palma de Mallorca 28/10/2014, nº 108 (Ramis Roselló) • SAP Santa Cruz de Tenerife 18/03/1998, nº 335 (Fernández del Torco • SAP Santiago de Compostela 17/02/2015, nº 45 (Cid Carballo) • STC 31/01/2000, nº 16 (Garrido Falla) • S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR