SAP Santa Cruz de Tenerife 747/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2005:994
Número de Recurso27/2004
Número de Resolución747/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA nº 747

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Rubén Cabrera Gárate

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcaide ( Ponente )

D. José Luis González González

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2005. Vista, en nombre de S.M. el Rey y

en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 1/2004, nacido de Diligencias Previas nº 572-04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 del partido Judicial de Granadilla de Abona, Rollo nº 27/2004 de esta sala , por delito contra la salud publica respecto de:

  1. - Clemente de 29 años de edad, nacido en Colombia, vecino de Valencia, estado civil casado, profesión conductor de autobús, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de junio de 2004, defendido por el letrado D. Miguel Ferrer Fernández.

  2. - Enrique de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión peón de construcción, natural de Colombia, vecino de Valencia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de junio de 2004, y defendido por D. Diego Encinoso Encinoso.

En esta causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Srª. Dñª. Carolina Barrio Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya dicho, instruyó sumario por delito contra la salud publica contra los denunciados y, tras la correspondiente investigación, dictó auto de procesamiento contra las mismas, concluyó la causa y la elevó a la Audiencia por ser la competente para el enjuiciamiento, designado ponente a Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los procesados, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los procesados y de sus abogados defensores que se celebro el día 13 de junio de 2005.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas acuso a:

  1. - Clemente y Enrique por delito contra la salud publica sustancia de la que causa grave daño a lasalud, del Art. 369.3º en relación con el Art. 368 del Código Penal , como autor Art. 27 y 28 sin concurrir causa modificativa alguna solicitó se le impusiera la pena de 10 años de prisión, multa de 148.396 Euros, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con condena a abonar por iguales partes las costas del procedimiento.

  2. - Enrique por delito contra la salud publica sustancia de la que causa grave daño a la salud, del Art. 369.3º en relación con el Art. 368 del Código Penal , como autor Art. 27 y 28 sin concurrir causa modificativa alguna solicitó se le impusiera la pena de 10 años de prisión, multa de 148.396 Euros, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con condena a abonar por iguales partes las costas del procedimiento.

Interesó también el abono a los procesados de todo el tiempo en que hayan permanecido privados de libertad por esta causa y se diera a la droga, efectos y dinero intervenidos el destino legal.

CUARTO

Se intereso por las defensas de Clemente y Enrique , con disconformidad con las del Ministerio Fiscal, la absolución de su defendido.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que "los procesados Clemente , nacido el 12 de enero de 1.966, de nacionalidad colombiana, con NIE- NUM000 y sin antecedentes penales y Enrique , nacido el 23 de junio de 1.971, igualmente de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales y con NIE- NUM001 , puestos de común acuerdo y animados del ilícito propósito de destinar a terceras personas la sustancia conocida como "cocaína" que causa grave daño a la salud, ingirieron respectivamente, Enrique 93 bolas, conteniendo un total de 894'3 gr. de la referida sustancia con una pureza del 89% y, Clemente 50 bolas conteniendo 340 gr. de una riqueza del 85'43% para, seguidamente, el día 11 de junio de 2.004, emprender viaje juntos desde Valencia (España) en el vuelo JK-899 con destino a Tenerife Sur donde llegaron sobre la 1'30 h. de la madrugada del día siguiente.

Requeridos los procesados por agentes de la Guardia Civil que sospecharon de ellos por cuanto demostraban gran nerviosismo en la sala de recogida de equipajes, accedieron someterse voluntariamente a un reconocimiento radiológico del que se derivó el descubrimiento de la sustancia ilícita que portaban. Expulsando los procesados las citadas cápsulas conteniendo la "cocaína" de referencia entre los días 12 y 15 de junio de 2.004, cuyo valor total es de 74.198 euros.

Los procesados están privados de libertad desde el 12 de junio de 2.004 y les fueron intervenidos, a Clemente 160 euros y un teléfono móvil marca NEC y, a Enrique 170 euros y un teléfono móvil marca MITSUBISHI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien no son negados los hechos de la acusación, funda la concurrencia del Principio de Presunción de Inocencia en la inexistencia de prueba que lo desvirtúe, al fundarse exclusivamente en la intervención corporal cuya nulidad se alega, y subsidiariamente se declare la nulidad del análisis de la sustancia tanto por las contradicciones en el habidas como por ser efectuado por uno y no dos peritos como para el sumario es exigido al Art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestiones que abordamos con carácter previo a los Fundamentos Jurídicos Siguientes.

SEGUNDO

Las defensas de ambos procesados alegaron vulneración de derecho fundamental, concretad en los arts. 17,1º y 3º, 18 y 24,2º, en concreto la vulneración del derecho a la intimidad, derecho de asistencia letrada y derecho a la defensa, pues se reprocha de nulidad a la obtención de la prueba consistente en el descubrimiento de la droga aprehendida a ambos procesados, una vez se había realizado una detención material, es decir que tal detención no reunía las formalidades y garantías inherentes a toda detención legítima.

Esta doctrina no es aplicable al caso que se enjuicia, primero no puede hablarse detención material, pues lo único ocurrido es que ante la sospecha de que portaran drogas, y tras ser tras ser cacheados (pertenencias y personas) en la misma sala de llegadas del aeropuerto, se les requirió para que se sometieran a intervención radiológica en clínica adecuada en las cercanías, a lo que estos accedieron a la 1 horas 50 minutos del día 12 de junio de 2004, existiendo por tanto consentimiento expreso y escrito (folios03 y 04 de diligencias policiales), sin que las sospechas, fueran por su nerviosismo, ausencia de lugar para pernoctar, o contradicciones, e incluso la existencia de unos guantes de látex, revelaran la certeza de la comisión de un delito, sino las meras sospechas, acendradas en la persistente negativa de los acusados al porte de drogas, que en definitiva llevó a la practica de la detención y lectura de derechos al confirmar sus sospechas los agentes, tras advertir la existencia de droga en el interior de sus cuerpos, lo que concretamente ocurre a las 3 horas 25' (es decir una hora y 35 minutos mas tarde), denotando la intervención una especial rapidez propia de quien somete a molesta inspecciones a quien no esta sometido a procedimiento penal.

No puede tacharse de ilegalidad alguna a la aprehensión de la droga, pues el derecho de intimidad fue respetado, así hay que entenderlo conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional reflejado en la sentencia de 16-12-1996, núm. 207/96, BOE 22-1-97 , al manifestar que: En el ámbito, análogo al actual, de las inspecciones corporales afectantes al derecho a la intimidad en el proceso penal también hemos subrayado la necesidad de "ponderar razonadamente, de una parte, la gravedad de la intromisión que la actuación prevista comporta y, de la otra, la exigibilidad de tal intromisión para asegurar la defensa del interés público que se pretende defender mediante el ejercicio del "ius puniendi" ( STC 37/1989 , f j. 8°).

Así pues, para una intervención corporal en la persona del imputado en contra de su voluntad satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad será preciso:

  1. Que sea idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella ( art. 18 CEDH ), esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal.

  2. Que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno...

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