SAP Madrid 3/2007, 22 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2006:18403
Número de Recurso295/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00003/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7017696 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 295 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 842 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

De: Carlos María, Dolores

Procurador: MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES, MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES

Contra: BAÑOHOGAR SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA

SOBRE: Reclamación de cantidad. Renta vitalicia. Infracción de las normas esenciales de la

sentencia. Infracción del art. 1805 del C.C.. Infracción de los arts. 1091 y 1.281 del C.C.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 842/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes D. Carlos María y Dª Dolores, representados por el Procurador Dª María del Carmen Gómez Garcés y defendidos por Letrado, y de otra como demandado-apelado BAÑOHOGAR SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.642,06 Euros, intereses correspondientes, absolviendo a la parte del resto de los pedimentos solicitados sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de diciembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes D. Carlos María y Dª Dolores, actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 43 de Madrid con fecha 28 de febrero de 2.005, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por los referidos apelantes frente a la demanda y hoy apelada Bañohogar Sociedad Cooperativa, denunciando como motivos de apelación, en primer término, infracción de las normas esenciales de la sentencia, en segundo lugar infracción del art. 1805 del C.C. y por último infracción de los arts. 1091 y 1.281 del C.C.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento los actores hoy apelados tras exponer que en escritura de reconocimiento de deuda y constitución de renta vitalicia condonaron a la demandada Bañohogar S.Coop. la deuda por importe de 240.408.84 euros a cambio de percibir cada uno de los demandantes una pensión mensual de 901,52 euros, o de 1.803,04 euros en caso de fallecimiento de uno de ellos, renta que seria revisada e incrementada anualmente con el IPC, y como quiera que la demandada hubiera dejado de pagar dichas rentas desde el mes de julio de 2.002, interesaban, en primer termino, la condena de la demandada al pago de 23.518 euros por las mensualidades debidas desde agosto de 2.002 a diciembre de 2.003, mas otros 2.383,86 euros de incrementos de IPC desde julio de 2.000 a julio de 2.003, mas otros 258,59 euros de intereses de las cantidades no abonadas, y en segundo lugar la constitución de sendas hipotecas inmobiliaria sobre la finca propiedad de la demandada y mobiliaria sobre la maquinaria existente en dicha finca.

La demandada reconoció el contrato por ambas partes firmado, pero se opuso a la reclamación, en primer término porque debía deducirse del total reclamado el importe del IRPF de todas las mensualidades abonadas, y en segundo lugar porque hubo un pacto de no incrementar las rentas con el pactado IP; añadía que con motivo de la salida de la Cooperativa demandada de los hijos de los demandantes se llegó al acuerdo de suspender el pago de las pensiones hasta que se lograra un acuerdo; oponía que la cantidad adeudada no ascendía a los 26.161,25 euros reclamados, sino sólo a 16.642 euros una vez deducidas las cantidades que debieron ser retenidas por IRPF, teniendo en cuenta además que el mes de septiembre de 2.002 sí fue abonado; y concluía oponiéndose al pedimento de garantía mediante la constitución de sendas hipotecas de la finca y maquinaria por no ser esta última de su propiedad y por no haber sido pactado por las partes.

El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda acogiendo la reducción de la cantidad pedida, limitándola al importe de los 16.642 euros reconocidos por la demandada y desestimando la constitución de hipoteca.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso los demandados apelantes denuncian la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente de los arts. 209 y 218 de la L.E.C., 248.3 de la L.O.P.J. en relación con los arts.120.3 y 24 de la C.E., por cuanto, según exponen, la sentencia carece de motivación para rechazar la petición de aseguramiento futuro de las pensiones, no precisa los hechos que considera probados y no probados, no analiza todas las pruebas practicadas, y no justifica ni explica porque condena al pago de una cantidad inferior a la debida, por lo que en definitiva carece de motivación e incurre en incongruencia omisiva.

Con independencia de que se compartan o no los razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia, lo que no puede es tacharse la sentencia de falta de motivación ni de incongruente por omisión.

En lo que se refiere a la falta de motivación, debe decirse en primer término, que es cierto que la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales, se proyecta en un doble plano, por una parte constituye un mandato publico constitucional que obliga a jueces y magistrados, por otra, aparece como un derecho público subjetivo cosntitucional que corresponde a todo ciudadano (.S.T.C. 11/86 de 8 de Octubre ). El derecho-deber de motivar las sentencias aparece hoy recogido en el art.120.3 de la C.E. pero su mención expresa en dicho precepto no agota la trascendencia constitucional del mismo por cuanto aparece además contemplado en el art.24 de la misma Constitución desde una triple perspectiva: en primer lugar, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto implica el derecho a obtener una resolución fundada en cuanto a los hechos y en cuanto a sus fundamentos de derecho (SS.T.C. 12/81, 4/82, 92/83, 28/87, 27/92 etc.) resolución fundada que significa que la misma se infiera de la ley y explique adecuadamente de que manera esta inferencia resulta aplicable al caso concreto. Desde esta perspectiva el "juicio de suficiencia de motivación" no exige sin embargo al juez una exhaustiva descripción del proceso mental que le ha llevado a resolver en un determinado sentido sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión (SS.T.C. 6/83, 146/90, 122/91 etc.), suficiencia de motivación que habrá de verificarse en cada caso en concreto dentro del contexto global del mismo atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que precediéndola han conformado el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso en concreto, tanto las que están presentes o implícitamente en la propia resolución, como las que no estándolo constan en el proceso (SS.T.C. 14/91 y 122/91 ). Las otras dos perspectivas desde las que puede ser analizada la exigencia de motivación vienen referidas al derecho a los recursos por cuanto el ciudadano ha de conocer los razones y fundamentos de las decisiones imprescindibles para su impugnación y por ultimo el derecho a la motivación afecta también por un lado al derecho a la defensa y por otro al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. El T.S. por su parte siguiendo la misma orientación ha mantenido reiteradamente que por imperativo del art. 372 de la L.E.C. y 120.3 de la C.E. la motivación es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir el proceso...

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