SAP Valencia 435/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:APV:2008:4487
Número de Recurso330/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución435/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000435/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANOMagistrados/as

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

===========================

En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2008, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000187/2008, por delito de violencia domestica Diego .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Diego , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª ALEJANDRO JOSE BARRA PLA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª VICENTE MONTAÑANA ROS; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a.

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que el acusado, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9.11.06, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia por un delito de amenazas y otro de coacciones, el acusado el dia 5 de febrero de 2.007 se cruzo con Eugenia de forma casual cuando se hallaba en la via publica junto al mercado de Ruzafa en Valencia, y le agredió, dándole una bofetada y causándole arañazos en una mano.

La perjudicada que no recibió asistencia facultativa por estos hechos nada reclama.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR y CONDENO a Diego como autor responsable de un delito de delito de violencia domestica del articulo 153-1º , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a Eugenia , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro en que la misma pueda encontrarse, asi como la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años.

Que debo absolver y absuelvo a Diego del delito de quebrantamiento de condena.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Diego se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

No se acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada y se declaran probados los que siguen: Sobre las 19 horas del día 5 de febrero de 2007, en las proximidades del Mercado de Ruzafa de Valencia, se produjo una discusión, que se desarrolló en términos no concretados, entre el acusado Diego y Eugenia , con la que había mantenido una relación sentimental.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito del artículo 153.1 del Código Penal al entender probado que agredió a Eugenia . La sentencia funda la conviccióncondenatoria sobre la base de lo relatado por los agentes de la policía local que acudieron al lugar, la manifestación de la mujer que en el plenario admitió que pudo haber un forcejeo y el hecho de que ésta presentara la cara enrojecida y arañazos en el brazo. En definitiva, prima sobre todo lo manifestado por los agentes, que viene a constituir en mucho de los aspectos un testimonio referencial.

Ya el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 131/1997 de 15 de julio , señalaba que el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 ), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR