SAP Valencia 302/2006, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2006
Fecha23 Mayo 2006

302/2006

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 119/2006. SENTENCIA 23 de mayo de 2006

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 119/2006

SENTENCIA nº 302

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 23 de mayo de 2006.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil cinco, recaída en autos de juicio verbal nº 1179 de 2004, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia, sobre la negativa del Registrador de la Propiedad de Aldaia, don Franco, a inscribir una escritura de ampliación de préstamo hipotecario.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Franco, representado por la procuradora de los tribunales doña Mª Consuelo Gomis Segarra y defendido por el letrado don Vicente Guilarte Gutiérrez, y como apelados los demandados don Luis Miguel, representado por la procuradora de los tribunales doña María Antonia Ferrer García España y defendido por la abogada doña María Clemades Planells, y la Dirección General de los Registros y del Notariado, bajo la representación y defensa del Abogado del Estado.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<<1º.- Se desestima la demanda formulada por la procuradora doña M!1 Consuelo Gomis Segarra, en representación de don Franco, contra la Resolución de 21 de septiembre de 2.004 (BOE de 4 de noviembre de 2.004), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, declarando no haber lugar a los pedimentos de la misma.

  1. - Las costas causadas por este juicio se imponen a la parte demandante.>>

SEGUNDO

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la sentencia entiende que la Resolución recurrida no se aparta de lo decidido en la Instrucción General de 12 de abril de 2002 sino que únicamente aclara sus dudas; aunque su fundamento sexto se limita a exponer la interpretación literal del art. 98 que, a su juicio, ha derogado el art. 18 L.H., y concluye que el Tribunal no está vinculado por dicha Instrucción General que, por ende, inaplica. Sin embargo, la Resolución combatida dice fundarse en la Instrucción General de 12 de abril de 2002, y parece lógico que, a los efectos de valorar su revisión, deba tenerse en cuenta por el Tribunal lo decidido por el Centro Directivo.

Su fuerza vinculante radica en la meditada respuesta que dio la DGRN a notarios y registradores, con una exégesis del art. 98 que coordinaba los intereses en juego y permitía alcanzar las finalidades de la reforma que eran la reducción del tamaño de las escrituras públicas y el incremento de la seguridad jurídica en la fase de documentación notarial del negocio, incorporando el juicio de suficiencia antes inexistente que serviría de inestimable ayuda frente a ulteriores trámites administrativos o jurisdiccionales, entre ellos el de la calificación registral.

A tal fin la Instrucción establece dos premisas inobjetables: que la escritura autorizada debe incluir el juicio de suficiencia notarial y, en segundo lugar, para que ello no suponga la merma de las funciones del registrador la reseña del negocio representativo ha de incluir una trascripción suficiente de las facultades representativas -a calificar por el Registrador-y no sólo la descripción de las irrelevantes datos externos del poder. De otra manera se impediría el ejercicio de las funciones que le atribuye el art. 18 L.H.

Por ello la fuerza de tal Resolución radica no tanto en el art. 103 de la Ley 24/2001 como en haber dado una coherente exégesis del art. 982, entroncada con el resto del ordenamiento contra la cual se puede reaccionar, pero obviando los argumentos en ella expresados y no reiterando los del Consejo General del Notariado que nutren la Resolución recurrida. La Instrucción de 12 de abril no contiene una exégesis contra legem sino racionalmente interpretativa del art. 98 y de su entorno sistemático.

La exégesis literal efectuada por el juzgador sobre el art. 98 y la pretendida derogación del art. 18 L.H. supondría una recomposición de las funciones notarial y registral, y la derogación de múltiples normas notariales y registrales y del entendimiento que de escritura e inscripción ha sancionado el TC.

Si no se sigue esta línea de duplicidad de funciones, el juicio del notario seria hábil para otorgar el documento bajo su responsabilidad y para practicar el asiento bajo la responsabilidad del registrador. Ya no calificarían los registradores que enjuician la validez de los actos a partir de los datos que la determinan y se recogen en las escrituras; pues si éstas no recogen esos datos, no es posible hacer juicio alguno sobre ellos y no existe calificación.

La Resolución de 15 de octubre de 2004 se aparta de lo decidido con carácter general en la de 12 de abril de 2002. La DGRN trata es de alterar lo sancionado en la Instrucción General mediante Resoluciones singulares, pues mientras que en aquélla se indicaba que la reseña debía contener una relación o trascripción somera pero suficiente de las facultades representativas que permitiera el ejercicio de la función calificadora que el art. 18 otorga imperativamente al registrador, la Resolución de 15 de octubre desvirtúan tal afirmación indicando que basta con las trascripción de irrelevantes datos externos del poder sin referencia, siquiera sucinta, a su contenido. Y se hace con la expresa finalidad de sustraer al registrador la calificación de las facultades representativas del apoderado.

Aunque el art. 98 haya descompuesto la calificación, primero notario y luego registrador, la calificación de la suficiencia de las facultades representativas a efectuar por el primero, en cuanto juicio de valor decisorio, ha de ser motivada. No hay razón para que el juicio de suficiencia notarial se imponga indefectiblemente. Si así fuera no habría razón para el bastanteo de que habla el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

El alcance del informe. Es procedente un pronunciamiento jurisdiccional sobre este particular, pues no es posible mantener un ámbito de impunidad jurisdiccional en el actuar de las Administraciones Públicas.

El argumento básico de la DGRN -la indefensión del recurrente gubernativo que no conocería en su integridad los argumentos del registrador- es absurdo pues dicho Informe no se plantea como trámite de una fase administrativa contradictoria. Al emitir dicho informe el Registrador actúa como Administración, justificando la razón de la desestimación de esa especie de Recurso de Reposición cuya decisión la ley le atribuye. La DGRN podrá no tener en cuenta el Informe, discrepando de su contenido, pero lo que no puede es nihilizar apriorísticamente su existencia limitando su contenido a un trámite formal, y obviando su función de auxiliar al órgano decisor.

Pidió sentencia estimatoria del recurso y por ende de la demanda, en cuya virtud se declare la nulidad de la resolución recurrida en cuanto contraviene el art. 98 de la ley 24/2001 en los términos interpretados por la Instrucción vinculante de 12 de abril de 2002 y asimismo se declare la nulidad de la doctrina de la DGRN contenida en al Resolución recurrida en orden al contenido del Informe y sobre la imposibilidad de consultar otros Registros.

TERCERO

Las defensas de los apelados presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 22 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El 3 de mayo de 2004 don Luis Miguel, Notario de Alboraya, autorizó una escritura de ampliación de préstamo hipotecario por virtud de la cual, don Fernando C. J., en nombre y representación de "Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S. Coop. de Crédito" consiente en la ampliación del préstamo hipotecario a favor de "Prodamix, S.L." representada para este negocio jurídico por su administrador único don Marcos. que también resulta fiador del préstamo concedido. En dicha escritura de compraventa se expresa que: "B) Don Fernando C.J. interviene en nombre y representación de "Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S. Coop. de Crédito",... Su legitimación para este acto resulta: 1) Con carácter general: del poder conferido a su favor, en escritura autorizada en Valencia el 17 de diciembre de 1997, por el Notario, Don Fernando Corbí Coloma, con el número 5024, copia autorizada de la cual, inscrita el Registro Mercantil de Valencia, al Tomo 5629, libro 2936, folio 83, sección 8.a, hoja número V-5578, 177.a; me ha sido exhibida y yo, el Notario doy fe de que, a mi juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que este instrumento se refiere y de la que resulta que tiene facultades para otorgar la presente ampliación de préstamo hipotecario, y todos los demás pactos que se otorgan en esta escritura."

El 13 de mayo de 2004 se presentó la escritura en el Registro de la Propiedad de Aldaia, causando el asiento de presentación 1225, del Diario 38, siendo objeto de la siguiente calificación, de fecha 21 de junio de 2004: "Fundamentos jurídicos: Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria ; 1714 y 1717 del Código Civil; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ; Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2002. Para...

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