SAP Valencia 788/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APV:2008:5625
Número de Recurso806/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución788/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 806/08

SENTENCIA Nº_788

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. ENRIQUE VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de diciembre del año dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE VIVES REUS, los autos

de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 000787/2007, por Dª Rebeca Y D. Domingo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Domingo, DIRECCION000 NUM000 CP y Dª Rebeca .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 5 de Junio de 2008, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada Domingo contra la Comunidad de Propietarios Avd. DIRECCION000 NUM000 de Valencia y Absuelvo a la Comunidad de Propietarios Avd. DIRECCION000 NUM000 de Valencia; con expresa condena en costas a la citada actora.-Estimo parcialmente la demanda presentada la Comunidad de propietarios Avd. DIRECCION000 NUM000 de Valencia contra Domingo y Rebeca y condeno a Domingo y Rebeca solidariamente a retirar el rótulo instado en la fachada principal de la Comunidad, en la zona superior de la zona recayente al patio, sin perjuicio alguno para la fachada o subsanando los que se ocasionen por la retirada; sin exprea condena en costas.

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Domingo, DIRECCION000 NUM000 CP y Rebeca, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 DE NOVIEMBRE DE 2008 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por D. Domingo se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra La Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Valencia. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante D. Domingo es propietario de los locales bajo derecha y bajo izquierda del edificio de la comunidad demandada, los cuales tienen asignada una cuota de participación en elementos comunes del 27,80 % y 0,20 % respectivamente. Durante años, el Sr. Domingo ha estado pagando las liquidaciones de gastos comunes que la comunidad le ha presentado, en las que figura la siguiente participación en gastos: bajo derecha: coeficientes, participa en 27,80 %, gastos ordinarios, participa en 7,5 /80; bajo izquierda: coeficientes, participa en 0,20 % y en gastos ordinarios participa en 0,5 /80. Con fecha 31 de diciembre de 2.006, se emitieron las liquidaciones de los gastos correspondientes al 4º trimestre de ese año, en las que, sin previo acuerdo de la junta de propietarios, se modificaron las participaciones en gastos ordinario, pasando a ser las del bajo derecha de un 27,80 % y las del bajo izquierda un 0,20 %. Con fecha 5 de febrero de 2.007 se celebró junta general extraordinaria haciendo constar unas cuotas de participación del bajo derecha del 27,80 % y del 0,20 % las del bajo izquierda. Con fecha 21 de marzo de 2.007, se celebró una nueva junta genera extraordinaria, con idéntico orden del día, a excepción del punto relativo al arrendamiento de la vivienda de portería, haciendo constar una cuota de participación del bajo derecha del 7,5 /80 y del bajo izquierda del 0,5 /80. Con fecha 31 de marzo de 2.007 se emitieron las liquidaciones de gastos correspondientes al 1º trimestre del citado año en las que se volvía a aplicar las participaciones en gastos que se venían aplicando desde siempre, en lugar de las que se habían aplicado en las liquidaciones del 4º trimestre del 2.006. Entiende la parte actora que los hechos anteriormente relatados demuestran la mala fe de la comunidad demandada, al modificar las cuotas de participación en la junta del 21 de marzo de 2.007 con la única intención de conseguir el acuerdo que no se ha podido alcanzar en la primera junta. Por si este cambio arbitrario de las cuotas de participación no fuera suficiente para asegurar el acuerdo pretendido se decide privar del voto también a aquellos propietarios que tengan pendiente de pago solo el último recibo emitido (4º trimestre del 2.006), lo que no se hizo en la primera junta. Como el demandante continúa esperando que se le rectifique las liquidaciones, se considera que no ha abonado las mismas y se le priva del voto. Finalmente, consigue el actor que el administrador de la comunidad rectifique las liquidaciones del 4º trimestre de 2.006, lo que viene a demostrar que las primeras liquidaciones presentadas al cobro eran erróneas. En resumen, la junta de propietarios de fecha 21 de marzo de 2.07 adolece de tan graves infracciones legales, como son la alteración de las cuotas de participación y privación indebida del voto, que los acuerdos adoptados en la misma deben ser declarados nulos, y ello debe ser así aún cuando se entienda que sin tales defectos el sentido de los acuerdos sería el mismo, pues de lo contrario se estaría sentando un precedente para futuros acuerdos, especialmente en lo que la alteración de las cuotas de participación se refiere.

La Comunidad de propietarios contestó a la demanda oponiéndose a la misma con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los locales comerciales propiedad del actor empezaron a participar en los gastos comunes desde la Junta General de fecha 30 de mayo de 2.002, tras nombrarse un administrador profesional. Desde el primer trimestre de 2.005, el local grande contribuye a los gastos comunes con una cuota de 7,5/80 y el pequeño de 0,5/80, y ello pese a que en el Registro de la Propiedad constan con unas cuotas de 27,80 % y 0,20 % respectivamente. A la mercantil "Eurozonas, S.L.", que se encarga de la administración, se le advirtió que las cuotas que se venían aplicando no eran las registrales, y por ello en la liquidación del cuarto trimestre de 2.006, inicialmente, aplicó éstas últimas. Si bien, tras las lógicas quejas del actor, en la liquidación del primer trimestre de 2.007 se volvió a aplicar las cuotas establecidas por costumbre sobre un total de 80 partes y se corrigió en dicho sentido en fecha 8 de junio de 2.007 la liquidación del cuarto trimestre de 2.006, por lo que no puede aceptarse que la comunidad haya actuado con mala fe. En el encabezamiento del acta impugnada de fecha 21 de marzo de 2.007, figuran la asistencia de los locales del actor con las cuotas que se vienen aplicando y que a su vez defiende de 7,5 y 0,5 sobre 80 partes, por lo que no puede aceptarse que las cuotas aplicadas sean erróneas pues coinciden precisamente con las aplicadas en sus liquidaciones de gastos y con las defendidas por él en su demanda. Las cuotas fijadas en el título constitutivo pueden variarse por los propietarios, a tenor del artículo 17.1º LPH, y eso es lo que en su día, hace ya bastantes años, sucedió en la comunidad, con el permiso del actor, quien en la reunión impugnada sólo adeudaba el recibo del cuarto trimestre de 2.006, ya que las cuotas se aplican para reparto de gastos como para votaciones en juntas, no pudiéndose aplicar la que cada uno pueda interesar en un momento dado, sino las que están fijadas en la comunidad, aunque no coincidan con las del título por haberse modificado. Aunque la liquidación de gastos se corrigiera después de la reunión impugnada, el actor antes de ésta tenía que haber pagado o consignado cautelarmente para poder disponer del derecho a voto en la reunión de fecha 21 de marzo de

2.007. El resultado de la votación, además, hubiera resultado ser el mismo que se adoptó si la actora hubiera tenido el derecho a voto por lo que no procede la impugnación, solicitando se desestimara la demanda.

Al proceso iniciado por la demanda formulada por D. Domingo se acumuló el proceso iniciado por demanda formulada por La Comunidad de Propietarios contra D. Domingo y su esposa Dª Rebeca, en la que se solicita se condene a los demandados a retirar el rótulo situado en la fachada principal y a entregar a la comunidad el local litigioso, declarando que el mismo corresponde a la comunidad como elemento común. Fundamenta su pretensión la entidad demandante en que los demandados son propietarios de dos locales en el edificio de la comunidad. Lo que no se sabe con certeza es si el local litigioso de una extensión de 14,50 metros cuadrados es la conserjería o es el local privativo de los demandados, teniendo en cuenta que sólo...

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