SAP Valencia 785/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2008:5216
Número de Recurso699/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución785/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 699/2008

Procedimiento Ordinario nº 831/2005

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia

SENTENCIA Nº 785

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Dª MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a quince de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.008 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 representada por la Procuradora Dña. Laura Oliver Ferrer y asistida por el Letrado D. José Pérez Saez, y, como apelante y apelada la parte codemandada Tecnicas y Promociones Inmobiliarias de Occidente S.L., representada por la Procuradora Dña. Maria Luis Sempere Martínez y asistida por el Letrado D. Enrique García García y como apelada la parte codemandada D. Pedro Antonio

, representado por el Procurador D. Jose Ortembach Cerezo y asistida por el Letrado D. Fernando Alandete Gordo..

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, representada por la Procuradora Dª LAURA OLIVER FERRER, contra la mercantil TÉCNICAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIA DE OCCIDENTE S.L, representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a tal demandada al pago a la actora de la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (30.657,30 euros), más los intereses del art. 576 L.E.C.2000 .No ha lugar a hacer expresa imposición de costas. Que desestimando la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, representada por la Procuradora Dª LAURA OLIVER FERRER, contra D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a tal demandado de las pretensiones contra el mismo articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del demandado absuelto".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que en esencia alegó en relación con la responsabilidad de Arquitecto, la incorrecta aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la determinación de la responsabilidad del Arquitecto, porque a este le corresponde la dirección de la obra y sin que baste con reflejar en el libro de órdenes las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final de la obra.

Que la responsabilidad del arquitecto viene determinada porque asume la dirección técnica de la obra, porque asume la dirección de su ejecución, porque certifica como correctamente ejecutada una obra que no lo está.

Alega también la incorrecta aplicación en la sentencia del derecho en cuanto a la valoración de los daños y perjuicios objeto de condena ya que se apoya en la pericial judicial que valoró según las normas orientativas del IVE las cuales no se corresponden con los precios reales, porque no aplica el criterio de la indemnidad y entiende que las partidas ejecutadas en la terraza general y red de saneamiento horizontal les ha supuesto un gasto por el que han pagado en total 53.767,45 euros, y porque dos de las partidas reconocidas en sentencia, que son las bajantes de agua y la acometida de luz, que están pendientes de ejecutar se han valorado en la pericial que acompaña a la demanda, en 47.501,82 euros.

La parte codemandada Técnicas Inmobiliarias de Occidente S.L. presentó recurso por el que reiteraba la aplicación de la institución de la cosa juzgada que ya alegó en la instancia y fue desestimada, y sostenía también su infraccióin en relación con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a sus efectos sobre la preclusión en la alegación de hechos.

Sostuvo además la nulidad de la sentencia por haberse vulnerado derechos fundamentales que le han causado indefensión y existencia de mala fe procesal al haber presentado la actora y admitido la juez de instancia documentos no presentados en momento inicial del proceso, en concreto momentos antes de iniciarse el juicio.

Alegó la existencia de fraude procesal en la formulación de la demanda al hacer aparecer la demandante como hechos nuevos los que ya se daban al tiempo de dirimirse el primer proceso.

Alegó finalmente error en la apreciación de la prueba y entiende que no se ha acreditado la existencia del daño ni el incumplimiento.

Las partes apelantes y apeladas presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de las contrarias y solicitaron su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de Diciembre de 2.008 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

En el recurso de la codemandada Técnicas y Promociones Inmobiliarias de Occidente S.L. se reitera la excepción de cosa juzgada alegada en la instancia y que se resolvió por auto de 18 de Diciembre de 2.007, y se confirmó por el de 25 de enero de 2.008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquel.

Dicha resolución en esencia afirmaba que no existe cosa juzgada porque no hay identidad en el objeto porque en el primer pleito se solicitaba el abono de la diferencia entre el precio pactado y el que tuvo que abonar para acabar las obras, y en este se ejercita una acción fundada en los artículos 1591 y 1101 del Código Civil para reparar los daños producidos por la deficiente ejecución.

Por otra parte entendió que los hechos de este pleito no pudieron alegarse en el primero porque los efectos de la mala ejecución se manifestaron tiempo después y que la ahora demandante al reconvenir en aquel pleito se reservó las acciones que ahora ejercita. Al respecto dijimos en nuestra sentencia de 31 de Octubre de 2.000 (EDJ 2000/68999 ) que:

"La cosa juzgada que establece el artículo 1252 del Código Civil es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa- plasmada en el principio jurídico "non bis in idem", que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, a plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos, tienen que tener el mismo "petitum" y "causa petendi" [sentencia de 20-9-1996 ]. La concurrencia de las identidades concretadas en el citado artículo 1252 ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo" (Sentencias, entre otras, de 3 abril 1990, 1 octubre 1991, 31 marzo 1992 y 27 diciembre 1993 y 30-7-1996 ); así, para que exista cosa juzgada resulta preciso que de la comparación de las dos sentencias enfrentadas resulte que la primera haya resuelto ya del objeto de la segunda. De esa comparación resulta que los deterioros cuya reparación constituyen el objeto de la demanda que dio lugar a este pleito, ampliamente sintetizada en el primer fundamento de esta sentencia, no es identificable con la pretensión resuelta en la sentencia recaída en el menor cuantía 129/90 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Valencia, que decidió sobre los desperfectos mencionados en el informe del Arquitecto Sr. D. Angel referentes a fisuras en los encuentros de los forjados con los cerramientos del patio, fisuras en los encuentros del antepecho de la terraza de cubierta con las medianeras, techo de escayola en corredor de distribución de viviendas, y zaguán (folio 416). Por tanto, debe desestimarse la mencionada excepción, tanto respecto del citado menor cuantía como del juicio de Cognición 164/90 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Valencia, en el que ni siquiera hubo identidad de personas, pues el actor no fue la Comunidad."

En el presente pleito además se trata de dos acciones distintas y su causa de pedir no es tampoco la misma pues esta la individualiza el actor exponiendo la "situación de hecho jurídicamente relevante", lo que para algunos es una mera fundamentación fáctica (los hechos, el relato histórico) y, para otros autores, también incluye el título jurídico en virtud del cual se pide la subsunción de los hechos en una norma jurídica que otorgue la eficacia que el actor pretende.

No hay identidad entre la acción de resolución contractual ejercitada en el anterior pleito y la de reparación de los daños derivados de la deficiente ejecución de lo pactado en aquel contrato, la causa de pedir no es la...

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