SAP Málaga 265/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteANDRES RODERO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2005:4470
Número de Recurso140/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución265/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 265 DE 2.005

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Ilustrísimo Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción número Uno de Vélez-Málaga, con el número 41 de 2.005, sobre falta de imprudencia, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Como apelante, Luz , ya circunstanciada en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 140 de 2.005, que ha estado representada por la Procurador Doña María Eugenia Farre Bustamante, siendo el Abogado Don Carlos David Delgado Martín.

Como apelados, Miguel , igualmente ya circunstanciado en dichos autos de juicio de faltas, y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que han estado representados por la Procurador Doña Remedios Peláez Salido, siendo el Abogado Don Juan Manuel Herrera Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el mencionado Juzgado de Instrucción número Uno de Vélez-Málaga, en fecha 2 de marzo de 2.005 , se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "El día 15-2-05 y en la vía de servicio paralela a la Carretera N-340, P.K. 269,100 de Almayate, se produjo una colisión entre el Turismo con matrícula ....-LMG , conducido por Miguel , asegurado por Mapfre S.A. y el ciclomotor con matrícula Y-....-YTR , conducido por Luz (sin asegurar y sin poseer licencia para la conducción), quien resultó lesionada. No ha quedado acreditada la forma de producirse el accidente". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Absuelvo a Miguel de la falta de imprudencia que se le imputaba, declarándose las costas de oficio. ".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Farre Bustamante, en nombre de Luz , sustancialmente fundado en error en la apreciación y valoración de la prueba, así como en infracción de normas por indebida no aplicación de los artículos 621-3, 116 y siguientes del Código Penal , y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por la Procurador Señora Peláez Salido, en nombre de Miguel y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 22 de abril de 2.005 , se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Uno de Vélez-Málaga, en fecha 2 de marzo de 2.005 , si bien, en la primera línea de dicho epígrafe de hechos probados, donde consta "2.005", debe constar "2.004", e igualmente en dicho epígrafe de hechos probados, en la séptima línea, en la última palabra, donde consta "lesionada", debe constar "con lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz y esguince cervical, de las que curó en cuarenta días, durante los cuales siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical, y habiendo resultado con daños el automóvil y ciclomotor aludidos, cuyo importe exacto no consta peritado en autos por perito judicial, si bien, la reparación de los habidos en el ciclomotor ha sido presupuestada por la entidad Motos Díaz Almayate en 510´94 euros, incluido I.V.A. del 16%".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En cuanto a la presunción de inocencia, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, referida por la recurrente, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación...

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