SAP Málaga 887/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2002:4503
Número de Recurso206/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución887/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N° 887

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Melchor Hernández Calvo

D. MAGISTRADOS

D. Florencio de Marcos Madruga

Doña María José Torres Cuéllar

En la ciudad de Málaga a catorce de noviembre de dos mil dos.

Vistos en primera instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia, los Autos de anulación de Laudo Arbitral, dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, en los que actuó como recurrente Telefónica de España S.A.U, representada por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez Morales y como recurrido Don Ricardo , sin representación en autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Telefónica de España S.AU., se interpone recurso de anulación del laudo arbitral de la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Málaga, de fecha 9-1-00, tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 47 a 51 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, del que se dio traslado con entrega de las copias presentadas a Don Ricardo , quien no impugnó el recurso, y previa remisión a esta Sala del laudo impugnado, se interesó por la parte recurrente la celebración de vista, la que se llevó a efecto el día 31 de Octubre de 2002, y previa deliberación el mismo día, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, actuando como Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado Melchor Hernández Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la mercantil recurrente, que la reclamación planteada ante la Junta Arbitral está referida al cumplimiento de las obligaciones de servicio universal de telecomunicaciones, al versar sobre una de las categorías de servicio público a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Telecomunicaciones; que el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que se imponencorresponde -actualmente- al Ministerio de Ciencia y Tecnología, por lo que la Junta Arbitral carece de competencia para dictar el Laudo recurrido, por tratarse de una materia cuya competencia ha sido expresamente atribuida por Ley al indicado Ministerio. La Junta basa su competencia en el artículo 54.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, precepto que no es de aplicación, en primer lugar, dado que este precepto se recoge en el Título III, Capítulo III del Reglamento y relativo al secreto de las comunicaciones y protección de datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de telecomunicaciones y la prestación de servicio universal como obligación de servicio público se regula en el Capitulo I del mismo Título III, bajo la denominación de obligaciones de servicio público. Por otro lado, el artículo 54.2 señala que las cuestiones que pueden someterse a las Juntas Arbitrales de Consumo son cuestiones o controversias basadas en normas de defensa de los consumidores y usuarios y en sus normas de desarrollo, mientras que la materia referente a servicio público que nos ocupa, se encuentra regulada por la normativa específica (L.G.T, Reglamento y disposiciones que lo desarrollan). En conclusión, y como determina el RD 636/1993, de 3 de mayo, - sistema de arbitral de connsumo - señala en su artículo 2.B que no pueden ser objeto de arbitraje de consumo las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición, y al tratarse de una...

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