SAP Málaga 825/1998, 30 de Diciembre de 1998

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
Número de Recurso350/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución825/1998
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA N° 825

Iltmos. Sres.

Presidente: D. Maríano Fernández Ballesta

Magistrados:

D. Hipólito Hernández Barea

Dª. María José Torres Cuéllar

En la Ciudad de Málaga a, treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativa de menor cuantía n° 75/95 procedentes dei Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Marbella, sobre diversos pronunciamientos seguidos a instancia de D. Bartolomé representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Sr. Ansorena Sorribas y defendida por el Letrado D. Bartolomé Casado García contra Dª. María Esther representada en e1 recurso por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero y defendida por el Letrado D. José Luis Tejuca García; pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto par el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Marbella dictó sentencia de fecha 24 de Febrero de 1997 en el juicio declarativo de menor cuantía número 75/95 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julio Mora Cañizares, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra DOÑA

María Esther , representada a su vez por el Procurador D. Manuel Porras Estrada, debo declarar y declaro no haber lugar a los distintos pedimentos contenidos en el suplico de la misma, y todo ello con expresa condena en costas a la referida parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, y emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia y personadas, se les hizo entrega de los autos a las mismas para su instrucción durante cuatrodías previa denegación de recibir el pleito a prueba en esta alzada por auto de fecha 6 de Junio de 1.997, señalándose día y hora para la vista del recurso que tuvo lugar el 17 de Septiembre de 1998, en la cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. María José Torres Cuéllar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesó la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado por la Sala de otra que es estimando su demanda, acoja íntegramente los pedimentos en ella convenidos y declare, en cuanto pretensión principal, el carácter meramente fiduciario cum amico de la disolución de la sociedad legal de gananciales y el establecimiento de la separación de bienes por obedecer la modificación del régimen económico matrimonial y adjudicación de todos los inmuebles a su esposa al único fin y conveniencia de poner a salvo el patrimonio inmobiliario familiar de la amenaza que suponía figurar el demandante como responsable directo de unas obligaciones económicas a las que debía hacer frente, existiendo, sin embargo, entre los ahora litigantes el pacto tácito de que en realidad seguían cada uno de los bienes, gananciales y privativos, ostentando su naturaleza originaria, por lo que una vez pasada la crisis los bienes privativos serian del esposo y los gananciales por mitad. Alternativamente, y de no prosperar tal pedimento, solicitó se condenará a la demandada a reintegrarle los 133.857.839 pesetas que abonó en concepto de deudas, mejoras, hipotecas y embargos de aquellos bienes escriturados a su nombre, y de los que se ha enriquecido injustamente, volviendo a insistir en que se le reconozca y restituya en la titularidad de los bienes inventariados bajo los n° 4, 5 y 6 por ser privativos y de su exclusiva propiedad. A todo ello se opuso la parte apelada que combatiendo la naturaleza fiduciaria de tal negocio, así como el enriquecimiento injusto denunciado por la contraria, vino a solicitar la confirmación del Fallo dictado, alegando en apoyo de su pretensión que ya se acoja la posición de nuestro Tribunal Supremo de la llamada doctrina del doble efecto por la combinación de dos negocios distintos, o de uno sólo, lo cierto es que en el primer caso, el negocio oculto que se dice subyace entre las partes no es tal ni se ha manifestado, por la que no existe base alguna para deducir la intención de retransmitir o devolver, no hay fiduciae causa, pues no se debe confundir con los motivos. Y si se parte de la visión de un único contrato se estaría ante un negocio fraudulento de alzamiento de bienes, de lo que ya hay constancia en autos por las sentencias aportadas y por las que quedaron embargados bienes adjudicados a la esposa, debiendo el actor estar a las consecuencias de sus actos propios.

SEGUNDO

En el concreto supuesto debatido en el presente juicio se entrará a analizar el concepto que del negocio fiduciario en sentido estricto mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su distinción con el simulado, aunque no sea más que para razonar que no se puede tratar de aplicar el contenido jurídico...

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