SAP Madrid, 18 de Septiembre de 1999

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Número de Recurso317/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. José González Olleros

Ilmo.. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 1025/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelante DON Fernando , con pasaporte nº 1355059-Z, representado por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de esta capital con fecha 27 de enero de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., CONTRA D. Fernando , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL CITADO DEMANDADO A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 648.540 PESETAS, MÁS INTERESES LEGALES, Y COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 9 de septiembre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 13 del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo menester, y en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación, los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la entidad aseguradora "Zurich, Compañía de Seguros, S.A." formuló acción personal frente a Don Fernando , en ejercicio del derecho de repetición que afirma le confieren "los arts. 7 de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado 30/95 [sic ], arts. 6.2.d) y 8.3.8 del Condicionado General de la Póliza suscrita con esta entidad por el demandado", en reclamación de la cantidad de 648.540,- pesetas, intereses y costas. Estimada la demanda por la sentencia de primer grado, el condenado interpone frente a la misma recurso de apelación fundado en tres motivos: a) Incongruencia de la sentencia, arguyendo que la resolución impugnada no resuelve todos los extremos planteados por la parte demandada, en cuanto "da como hecho probado que mi representado, el día del accidente conducía bajo los efectos del alcohol, estableciendo, desde ya, tal circunstancia como causa del accidente, pero sin entrar a conocer sobre si la conducción se realizó bajo los efectos de bebidas alcohólicas, es decir, sin preocuparse de comprobar si se había probado que mi representado estuviese realmente bebido el día del accidente ..."; b) Error en la apreciación de la prueba, integrado a su vez por tres submotivos: b1) en reiteración del primer motivo se afirma que "el Juzgador "a quo" no puede dar por hecho probado que el accidente se produjo por la conducción del vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ..." por el hecho de que fuera condenado en un procedimiento penal anterior al juicio civil; b2) la última parte del párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia incurre en error al vincular la condena del demandado a la circunstancia de que el seguro no dispensa cobertura a los hechos dolosos, siendo así que "el accidente no se causó de una forma dolosa o maliciosa por mi representado... Lo que se penalizó a mi representado fue que dolosamente condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no que provocara el accidente dolosa o maliciosamente, con lo que se puede concluir la no aplicación de la norma referida por el Juzgador "a quo" a fin de dar razón a la contraria"; b3) al dar "como hecho probado que mi representado.. suscribió la póliza de seguro de su automóvil"; c) Infracción del Ordenamiento jurídico fundado, en lo sustancial, por inaplicación de lo prevenido en el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro arguyendo que la póliza que acompañaba la actora a su escrito de demanda no estaba suscrita por el demandado, y no se desprendía de la misma que estuviesen aceptadas por escrito las cláusulas limitativas de derechos, y la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la S.T.S. de 11 de noviembre de 1997 (Pte. Excmo. Sr. Almagro Nosete ).

La aseguradora apelada se opuso a la estimación del recurso articulado de adverso redarguyendo los motivos esgrimidos por la recurrente en apoyo de su acogimiento.

TERCERO

En relación con la invocada existencia de incongruencia en la resolución recurrida, debe recordarse, en primer término, que el art. 359 L.E.C . precisa que: "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todoslos puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate"; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -"ne eat iudex ultra petita partium"- o de menos -"ne eat iudex citra petita partium"- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -"ne eat iudex extra petita partium"- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

De otra parte, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional - constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo - y prohibe, entre otras, toda resolución "extra aut non simile petita", esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes -v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 -, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales -v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre...

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