SAP Madrid, 21 de Octubre de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:14300
Número de Recurso357/1998
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato e indemnización nº 11/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante ALBACETE 7, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez y asistida por el Letrado D. Hector Gómez Valenzuela , y de otra como demandada-apelada ONGIL Y ASOCIADOS, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por el Letrado D. José Antonio Franco Díaz , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 28 de enero de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª DOLORES ARCOS GÓMEZ en nombre y representación de la entidad "ALBACETE 7, S.L." contra la mercantil "ONGIL ASOCIADOS,S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda y estimando como estimo parcialmente la reconvención deducida por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA en nombre y representación de la entidad "ONGIL Y ASOCIADOS, S.A." contra "ALBACETE 7, S.L." debo declarar y declaro bien hecha la resolución del contrato de obra suscrito entre las partes con fecha 7 de agosto de 1995, en virtud de declaración unilateral de la reconviniente , condenando a la demandante reconvenida a que satisfaga a la demandada reconviniente la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (20.738.739 .PESETAS) suma que devengará los intereses señalados en el quinto fundamento de esta resolución, desestimando en lo demás la reconvención, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas con la demanda a la actora reconvenida, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas con la reconvención. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes , sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 16 de octubre de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de los autos a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Albacete 7, S.L.» ejercita acción personal de condena pecuniaria frente a la mercantil «Ongil y Asociados, S.A.», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional que declarase resuelto el contrato de subarrendamiento general de obra celebrado entre las litigantes en fecha 7 de agosto de 1995, declarando que la actora no adeuda cantidad alguna a la demandada y condenando a ésta a indemnizar los daños y perjuicios que se afirman ocasionados a la demandante, los cuales se tasarán en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en la demanda, consistentes, en sustancia, en la adopción de medidas de conservación y mantenimiento de la obra ejecutada mediante personal especializado contratado a tal fin; contratación de servicio de vigilancia de la obra; búsqueda de nuevos subcontratistas para la terminación de la obra; posibles indemnizaciones a los compradores de las plazas de garaje objeto de la obra; pago de intereses del préstamo hipotecario contratado con Caja de Madrid; posible resolución del préstamo hipotecario contratado con Caja de Madrid; la ganancia dejada de obtener al no poder adjudicar las plazas de garaje en el plazo previsto y encarecimiento del coste de las obras.

Frente a dicha pretensión la entidad demandada comparecida redarguyó la calificación atribuida de adverso al contrato suscrito entre ambas, afirmando que se trató de un contrato de permuta con prestación subordinada de obra, subsumible por analogía en el art. 1.588 C.C. Alegaba que la actora no cumplió su obligación de pago a la luz de la estipulación 7.ª del contrato, como evidencia la entrega de 110 plazas de garaje en pago de la deuda por importe de 52.576.993,- pesetas, correspondientes a certificaciones anteriores por falta de liquidez de la actora, sobre cuya elevación a público pende otro procedimiento entre las mismas partes. Que la certificación de fecha 25 de abril de 1996 se presentó con la firma de la dirección facultativa de la obra, de la que se desprendía que la obra ejecutada hasta la fecha ascendía a 110.036.844,- pesetas, de la que deducida la previamente certificada arrojaba un saldo de 19.904.286,-pesetas (I.V.A. incluido), certificación que permitió a la demandante obtener de Caja Madrid la correspondiente disposición del préstamo por importe de 18.918.400,- pesetas, de las cuales sólo entregó a la demandada 10.000.000,- pesetas y haciendo suyo el resto, arrojando la certificación de la entidad «Tasaciones Madrid, S.A.» emitida el 26 de abril de 1996 el porcentaje de 61,06 de la obra total (113.594.950,- pesetas), superior a la certificada por la demandada; que la certificación acompañada a la demanda por la actora no ha sido presentada con anterioridad ni siquiera ante los requerimientos notariales de pago y de resolución del contrato, y en todo caso anterior a la certificación 8.ª litigiosa, y formulaba demanda reconvencional frente a la actora en solicitud de un pronunciamiento jurisdiccional por el que «se declare haber lugar a los siguientes pronunciamientos: a) declarar bien hecha y conforme a derecho, la resolución por declaración unilateral de ONGIL Y ASOCIADOS, S.A., del contrato de realización de obra suscrito el 7 de agosto de 1.995 entre «Albacete 7, S.L.», como comitente, y «Ongil y Asociados, S.A.», como contratista, con efectos respecto de la obra pendiente de ejecutar; b) subsidiariamente, y para el supuesto de no ser considerada bien hecha y conforme a derecho la mencionada resolución, declarar ahora, la resolución del meritado contrato de realización de obra, con efectos respecto de la obra pendiente de ejecutar; c) condenar a Albacete 7, S.L., en uno y otro caso, al pago de: La cantidad de 9.904.286 Pesetas, adeudadas a esta parte, más los intereses legales correspondientes desde el 23 de mayo de

1.996. La cantidad e 4.975.546 pesetas, adeudadas a esta parte por obra ejecutada con posterioridad a la comprendida en la certificación de fecha 25 abril de 1996 más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la presentación de esta demanda reconvencional. - La cantidad de 18.630.533 Pesetas, en concepto de daños y perjuicios reseñados en el ordinal séptimo del relato fáctico de la demanda rectius: Sexto: gastos fijos de parada; retirada de obra y beneficio industrial (éste por importe de

10.834.453,- pesetas)--, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la interposición de esta demanda reconvencional. d) condenar a la demandada al pago de las costas que se originen en el presente pleito».

TERCERO

Comunicada la demanda reconvencional a la actora principal, la misma evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de los pedimentos contenidos en la misma y solicitó su desestimación.

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1998 en la que desestimaba lademanda interpuesta y acogiendo parcialmente la reconvención declaraba bien hecha la resolución del contrato por declaración unilateral de la reconviniente y condenaba a la actora principal a abonar a la demandada y actora-reconvencional la cantidad de 20.738.739,- pesetas, e intereses, con imposición a la actora de las costas causadas con la demanda principal y sin especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas con la reconvención.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante principal vencida arguyendo como motivos de la apelación, en sustancia: a) el sedicente error en la apreciación de la prueba por el juzgador de primer grado, al no haber tenido en cuenta las pruebas a que se hace referencia en el escrito de resumen presentado en la primera instancia y al que se remitió en evitación de repeticiones innecesarias; y, b) la sedicente indebida aplicación del art. 1.124 C.C., en cuanto que, de estimarse realmente producido el incumplimiento contractual por la actora-apelante, éste no constituye motivo suficiente para la resolución sino que únicamente hubiera debido dar lugar a una reclamación de cantidad. La entidad apelada redarguyó los motivos aducidos de adverso solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Obligado resulta, en primer término, referirse a la limitación de las facultades del Tribunal de apelación derivada de los precisos...

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