SAP Madrid 320, 13 de Mayo de 1997

PonenteMANUEL ANTON DE LA FUENTE
Número de Recurso389/1996
Número de Resolución320
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Sentencia

En Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el recurso de anulación de laudo arbitral, seguidos entre partes, de una como recurrente BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO SA representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y como recurrido GRUPO DIRECCION000 representado por el Procurador D. José Luis Martin Jaureguibeitia.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Antón de la Fuente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A. se interpuso recurso de anulación contra el Laudo de fecha 21 de febrero de 1996 del que se dió traslado a la otra parte GRUPO DIRECCION000 para que pudiese impugnar el mismo, y se requirió al arbitro para que hiciera entrega de las actuaciones arbitrales.

SEGUNDO

En fecha 22 de junio de 1996 el Procurador Sr. Martin Jaureguibeitia en nombre y representación de DIRECCION001 ., DIRECCION002 . y D. Carlos Jesús (Grupo DIRECCION000 ) impugnó el citado recurso, dándose traslado a la otra parte.

Por el Procurador Sr. Ibañez se propuso prueba pericial que no fue admitida por auto de 16 de septiembre de 1996, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de mayo de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El denominado "Grupo DIRECCION000 ", integrado por " DIRECCION002 " y " DIRECCION001 ", bajo la administración de D. Carlos Jesús de una parte y de otra el Banco Hispano Americano SA (hoy Banco Central Hispanoamericano SA), formalizaron un contrato el 31 de enero de 1990 por el que se acordó la expedición de tarjetas de DIRECCION002 y DIRECCION001 , denominadas Tarjetas-Salud de uso personalizado y que tenían por objeto contener una ficha del historial clínico del titular y además servían como tarjetas de crédito. Dicha escritura se dejó sin efecto por acuerdo de ambas partes mediante contrato de 3 de diciembre de 1993, pagando el Banco 100.000.000 ptas de indemnización y "dando por totalmente saldadas y concluidas sus relaciones en el desarrollo del negocio de la referida Tarjeta-Salud, sin que tengan nada que reclamarse recíprocamente, quedando el Banco exonerado expresamente de cualquier obligación derivada directa o indirectamente de dicha asunto" (Clausula 4ª)

La cláusula 8ª de dicho contrato hacía constar que cualquier controversia que puede surgir entre las partes en relación con la presente escritura y en particular sobre su validez, eficacia, cumplimiento, resolución o rescisión, será sometida a arbitraje de equidad regulado por la Ley de Arbitraje Española de 5de diciembre de 1988, comprometiéndose las partes a estar y pasar por el laudo que en su caso se dicte, designado desde ahora las partes árbitro a tal fin al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y, en su defecto, al Letrado que designe dicha Corporación.

SEGUNDO

Al surgir discrepancias sobre la ejecución del contenido del contrato de 3 de diciembre de 1993, por entender el Grupo DIRECCION000 que el Banco venía emitiendo renovaciones de Tarjetas-Salud e imputando ésta entidad a D. Carlos Jesús el incumplimiento asumido de no formular reclamaciones, solicitó este, en nombre y representación del Grupo DIRECCION000 , la designación de un arbitro que dirimiese las controversias surgidas entre las partes y por aplicación de lo dispuesto en la cláusula compromisoria antes mencionada, designándose por el Sr. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en carta fechada el 23 de junio de 1995, al Letrado D. julio López Torrens que aceptó el nombramiento el 30 del mismo mes, no siendo objeto de recusación por ninguna de las partes y quedando centrado el objeto sometido al laudo en: a) si ha habido incumplimiento de la escritura de 3 de diciembre de 1993. b) concreción, si procede, de los daños y...

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