SAP Madrid, 26 de Octubre de 1999

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
Número de Recurso521/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia: 26/10/99

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

Nº Rollo: 521/1997

Autos Nº 664/1992

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 49 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Transcripción: OMG

Demandante/Apelante: OFIMATICA LEASING, S.A. AHORA OLIOL, S.A.

Procurador. SR. GANDARILLAS CARMONA.

Demandado/Apelado: DON Carlos Antonio

Procurador: SR. OLMOS GOMEZ.

DEMANDADOS/APELADOS EN ESTRADOS EN ESTA APELACIÓN MERCANTIL DIRECCION000 . Y DON Victor Manuel .

Responsabilidad de los Administradores. Prescripción de la acción.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 13ª

Rollo Nº.- 521/1997

Autos: 664/1992

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 49 DE MADRID Demandante/Apelante: OFIMATICALEASING, S.A. AHORA OLIOL, S.A.

Procurador. SR. GANDARILLAS CARMONA.

Demandado/Apelado: DON Carlos Antonio Procurador. SR. OLMOS GÓMEZ.

DEMANDADOS/APELADOS EN ESTRADOS EN ESTA APELACIÓN MERCANTIL DIRECCION000 . Y DON Victor Manuel .

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

Ilmo. Sr. D. José Luis de Castro Martín

En Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. La Sección Decimotercera

de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante OFIMATICA LEASING, S.A. ahora OLIOL, S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona y asistida de la Letrada Sra. Rubio Villar, de otra, como demandado-apelado DON Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez y asistido del Letrado Sr. Marco Briz, y como demandados-apelados en estrados en esta apelación MERCANTIL DIRECCION000 . y DON Victor Manuel , seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

I - ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha 26 de Enero de 1994, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D RAFAEL GONZALEZ VALDERRABANO, en nombre y representación de OFIMATICA LEASING, S.A. y dirigida contra Mercantil DIRECCION000 ., D Victor Manuel Y Dº. Carlos Antonio , representado éste último por el Procurador D CARMELO OLMOS GOMEZ, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada Mercantil DIRECCION000 ., a que abone a la actora OFIMATICA LEASING, S.A. la cantidad de NOVECIENTAS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS SIETE PESETAS (962.607 pesetas), más intereses pactados, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas parte apelante y apelada, sin haberlo verificado MERCANTIL DIRECCION000 . y DON Victor Manuel , por lo que se han entendido en cuanto a estos las actuaciones en la sede del Tribunal, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 21 de Octubre de 1999, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los fundamentos de derecho primero, segundo, quinto y sexto, y se rechazan los restantes en cuanto discrepen o se aparten de los siguientes.

SEGUNDO

El carácter indiscutido de los hechos sobre los que se sienta el procedimiento perfección el 27 de octubre de 1987 de un contrato de arrendamiento financiero entre Ofimatica Leasing, S.A., ahora OLIOL, S.A., como arrendadora, y DIRECCION000 ., como arrendataria, por importe de

1.082.353 pesetas y duración de 48 meses, folios 16 a 19; así como su incumplimiento por la arrendataria al dejar impagadas las cuotas correspondientes a los meses de agosto de 1988, abril a junio de 1990 y agosto de 1990 a septiembre de 1991; y la existencia al 1 de octubre de 1991 de una deuda de 962.607 pesetas, incluida la opción de compra, documento 37 al 39-, el rechazo en la sentencia de las excepciones procesales opuestas por el demandado comparecido, por él consentidas como evidencia el hecho de que no recurriese dicha resolución, ni de modo principal ni por adhesión, y el aquietamiento a la condena de la sociedad arrendataria demandada; reconduce únicamente el objeto del recurso a decidir sobre la viabilidad de la acción de responsabilidad deducida frente a los administradores de DIRECCION000 ., Don Victor Manuel , en declarada situación de rebeldía procesal, y Don Carlos Antonio , único opositor, puesto que el 2 de marzo de 1993 se desistió del procedimiento frente al también administrador Don Jose Ángel -folios 162 y 163, Pronunciamiento que exige concretar: a) La legislación aplicable al supuesto de la demanda b) La clase de acción ejercitada c) Su hábil deducción temporal. Y d) La concurrencia, en su caso, de los requisitos o presupuestos a los que queda subordinado su éxito.

TERCERO

Aunque la demandante no resulta demasiado explícita en la identificación de la norma aplicable a los hechos litigiosos, es lo cierto que en el Fundamento de Derecho Vil, apartado c) del escrito de demanda, respecto a la acción de resarcimiento deducida contra los administradores de DIRECCION000

. por haber actuado con negligencia grave, cita los artículos 1093 y 1902 del Código Civil y el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas , sin expresar la fecha ni otra referencia de esta última disposición, mas el numero del precepto invocado y la parcial reproducción de su contenido permite deducir que la Ley es la de 17 de julio de 1951 . Después, en el escrito de resumen de las pruebas, evacuado conforme al artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el 7 de octubre de 1993 , la actora en el Fundamento de Derecho Tercero, letra c), salvó la omisión de cita y apoyó su pretensión en los artículos 127.1 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/198, de 22 de diciembre , que dispone que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempañar el cargo.

En efecto, aunque el contrato se suscribió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1989 y su incumplimiento se inició en el mes de agosto de 1988, prolongándose, con una interrupción de ocho meses, hasta el mes de septiembre de 1991, la anormalidad contractual subsistía el día uno de enero de 1990, en que entró a regir la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , los administradores en tal momento conocían la situación del contrato y no consta que promoviesen la disolución de la sociedad, por lo que la eventual negligencia sobre la que se sustenta la acción o se produjo con posterioridad a la vigencia de la nueva Ley o dada su natural permanencia, se prolongó tras ella. Por ello, la Ley aplicable es la de 22 de diciembre de 1989 .

CUARTO

Aunque con ciertas características comunes, como son su origen orgánico y sus elementos constitutivos (daño, culpa y relación de causalidad), la Ley de Sociedades Anónimas prevé dos tipos de acciones de responsabilidad contra los administradores, una la acción social de responsabilidad, que persigue la reintegración del patrimonio social lesionado como consecuencia del incumplimiento por aquéllos de sus obligaciones en el ejercicio del cargo, para cuyo ejercicio están legitimados, en primer lugar, la sociedad, previo acuerdo de la Junta General, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día, subsidiariamente, los accionistas cuando los administradores no convocasen la Junta General solicitada a tal fin, cuando la sociedad no lo hiciese dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha del acuerdo o cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad, y los acreedores cuando no la ejercita la sociedad o transija o renuncie expresamente la acción y tampoco los hagan los accionistas, con lo que resulta doblemente subsidiaria, tendiendo en uno y otro caso a la reintegración del patrimonio social y no al de los accionistas o de los terceros, aunque sean éstos los que ejerciten directamente la acción - artículo 134-. Y la otra, la acción individual de responsabilidad, que es la aquí ejercitada, la cual no pretende ya la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionado, sino el resarcimiento de los daños directos que los socios o los terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia que la ley impone a los administradores, quienes según el articulo 133, observarán la propia con la que deben desempeñar el cargo, respondiendo, en consecuencia, frente a los socios y frente a los terceros del daño que directamente, y no del que indirectamente se deriva del causado en el patrimonio social, les produzcan en sus intereses con sus actos de administración -artículo...

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