SAP Madrid, 9 de Febrero de 1999

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
Número de Recurso171/1997
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Sentencia

En Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad por desperfectos y deficiencias de la construcción, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelados DON Eugenio y DOÑA Mariana , representados por el Procurador Sr. Argos Linares y asistidos del Letrado Sr. Sánchez Carpintero, y de otra, como demandados-apelantes DON Juan Alberto , DON Esteban , DON Ramón y DON Jesus Miguel , representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y asistidos del Letrado Sr. López de la Morena, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Colmenar Viejo, en fecha 15 de Noviembre de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON FRANCISCO POMARES AYALA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Eugenio Y DOÑA Mariana , contra DON Juan Alberto , DON Esteban , DON Ramón Y DON Jesus Miguel , representados por el Procurador DON FELIX ARIZA COLMENAREJO, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 3.267.566 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de esta Sentencia, y a que instalen los elementos omitidos, tales como, barandilla en la terraza posterior de la planta baja, antena de T.V., linea y macanismo de salida, la tapa de la toma de teléfono, los burletes en el marco del ventanal del salón y la instalación de G.L.P. para atender los servicios de calefacción, agua caliente sanitaria y cocina, y desestimando la demanda reconvencional, formulada de contrario, debo absolver y absuelvo a los actores de los pedimentos contenidos en ella; declarando, asímismo, la obligación de los demandados de abonar las costas causadas en el presente procedimiento.".

Por el mismo Juzgado y en fecha 20 de diciembre de 1.996 se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Que debía rectificar y rectificaba el error mecanográfico contenido en el fundamento sexto de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de hacer constar que la cantidad pagada en virtud del crédito hipotecario concedido a los demandantes es de

6.750.000 pts y no 675.000 pts.- ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelantes y apeladas, substanciandose el recurso por sus trámites legales, no habiendose acordadoel recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 4 de Febrero de 1.999, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en lo esencial los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto aquella parte del quinto en la que se cuantifica el importe de las obras de subsanación de desperfectos y deficiencias en 3.267.566 pesetas, que queda sustituida por la fundamentación siguiente de la presente resolución.

SEGUNDO

La reiteración por los apelantes en esta instancia de la excepción rechazada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el profesional (Arquitecto) que dirigió las obras de la vivienda unifamiliar adosada, sita en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Guadalix de la Sierra, que los demandados-apelantes vendieron a Don Eugenio y Doña Mariana mediante escritura pública nº 3926, otorgada el 30 de noviembre de 1992 ante el notario de Madrid don José María de Prada Guaita, con reproducción de los argumentos utilizados en la precedente instancia, obligan a este Tribunal a pronunciarse, con carácter previo, sobre tal excepción.

En efecto, aunque en nuestro derecho no encuentre regulación expresa la institución del litisconsorcio necesario, a diferencia de otros ordenamientos como el alemán, el austriaco y el italiano, la necesidad de que actúen varios en el proceso o de que la demanda se dirija simultáneamente frente a dos personas ha sido objeto de creación y amplio desarrollo jurisprudencial, en aras de los...

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