SAP Madrid, 4 de Enero de 1999

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
Número de Recurso552/1996
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Sentencia

En Madrid, a cuatro de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelantes D. Arturo Y D. Domingo , representados por el Procurador Dª Teresa Castro Rodríguez y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Larrañaga Ugarte, y de otra como apelados DIRECCION001 , representado por el Procurador Dª Olga Rodríguez Herranz y defendido por el Letrado D. Emilio Escuredo Voces, D. Lorenzo , D. Plácido Y D. Jose Ramón , representados por el Procurador Dª Olga Rodríguez Herranz y defendidos por el Letrado D. Dionisio Escuredo Hogan, D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y defendido por el Letrado Dª Raquel Cornejo Torres y D. Agustín , representado por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y defendido por el Letrado D. Basilio Gila de la Puerta, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Uceda Ojeda .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 8 de abril de 1.996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Domingo Y D. Arturo contra DIRECCION001 , D. Luis Pablo , D. Lorenzo , D. Plácido , D. Jose Ramón Y D. Agustín , debo absolver como absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 14 de octubre de 1.998, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Para enfrentarnos al presente procedimiento que hoy analizamos en grado de apelación, debemos realizar una extensa relación de los hechos que consideramos probados y que son esenciales para la resolución judicial que adoptemos, diferenciando los dos supuestos distintos donde se detectaron sustancias prohibidas en los análisis a que fue sometido el caballo " Cachas ", propiedad de la Cuadra " DIRECCION000 ", de la que es dueño D. Domingo y preparado por D. Arturo .

1) El día 15 de Agosto de 1.991 el caballo" Cachas " participó en la Copa de Oro de San Sebastián, que fue ganada por otro caballo de la misma cuadra y propietario, " Macarra ", por lo que fue sometido, también, a la toma de muestras biológicas para comprobarse que corría sin influencia de ninguna sustancia ajena al organismo del caballo.

Tras celebrarse la carrera le fueron tomadas muestras de sangre que fue envasada en 6 frascos (folio 194) por el veterinario del hipódromo guipuzcoano, bajo la presencia del preparador del caballo o de un representante del mismo, quienes firmaron el acta.

Al llegar las muestras al laboratorio inglés Horse Racing Forensic Laboratory Ltd de Newmarket, quien debía encargarse del análisis, se comunicó a la DIRECCION001 , a través de su secretario D. Agustín

, que se había intentado abrir la caja de madera donde iban las muestras, ya que habían sido levantados algunos clavos y un precinto de las cuatro existentes había desaparecido, pudiendo elevarse la tapa de la caja de madera en unos 55 mm por el lugar donde faltaba el precinto, sin forzar los tres restantes que permanecían intactos, contestando el secretario de la citada sociedad que si los estuches individuales contenidos en la caja de madera estaban intactos así como sus precintos debería procederse a analizar las muestras.

Asimismo por el citado laboratorio inglés se comunicó a finales del mes de agosto de 1.991 que se habían encontrado muestras de sangre y orina en un mismo recipiente, a pesar de que en el informe del veterinario solo se aludía a las de sangre y que se había procedido a analizar la orina del caballo, análisis que resultó positivo al detectarse en el cuerpo del animal lignocaína.

Tras recibirse el día 2 de octubre de 1.991 el resultado de tal análisis (folio 478) y comprobarse que el código de la muestra J-4426 (folio 463) se correspondía con el del caballo " Cachas ", los comisarios de carreras deciden el día 4 del mismo mes sancionar cautelarmente al caballo, prohibiendo su participación en carreras (folio 185) lo que le impidió asistir a la carrera del Memorial Duque de Toledo que debía celebrarse en Madrid el día 18 de octubre de 1.991 y para la que estaba preinscrito.

Ante tal medida se solicitó un nuevo análisis de la segunda muestra tomada al caballo, personándose en Inglaterra para asistir al mismo determinadas personas enviadas por el propietario de la Cuadra " DIRECCION000 ", sin que pudieran llevarse a cabo al advertirse que la segunda muestra solo contenía sangre, donde no se había detectado presencia alguna de sustancia prohibida, levantándose la sanción al caballo " Cachas " el día 6 de Noviembre de 1.991.

  1. El día 22 de Septiembre de 1.991 el caballo " Cachas " corrió en el hipódromo de La Zarzuela de Madrid, en el gran premio "Les Halles,

El Salón de Moda", resultando ganador, por lo que fue sometido a la toma de muestras biológicas.

Las muestras se tomaron de la orina del caballo estando presente y firmando la correspondiente tarjeta, que llevaba como numeración la de 4232, tanto el veterinario del hipódromo como un representante del preparador del caballo, dándose la circunstancia de que las muestras no se recogieron mediante el sistema que establece el Reglamento para la toma y análisis de muestras biológicas, contenido en el Código de Carreras (folios 424 y ss), es decir en frascos de vidrio y tapón a rosca que se guardan con su tarjeta correspondiente en un estuche metálico con dos cierres en cada uno de los cuales existía un dispositivo para fijar mediante alambre un precinto de plomo, uno de los cuales llevaba las iniciales SV (Servicio Veterinario) y el otro las de la Sociedad de Preparadores, sino mediante un bote o frasco de plástico con boca ancha y cierre hermético a rosca que se metía en un estuche de plástico, con un dispositivo para ver la tarjeta, donde se contenía, de modo visible desde el exterior, con cierre de cremallera y precinto de plástico numerado que se rompería irremisiblemente cuando se intentase su apertura, sistema que venía utilizándose desde finales del mes de noviembre de 1.986 tras la visita a España de una Comisión de Expertos ingleses sobre la materia (folios 431 a 436) hasta la actualidad con conocimiento de todos los implicados.Recibida la muestra por el laboratorio de la localidad inglesa de Newmarket, el día 27 de Septiembre de 1.991 se procedió a realizar los análisis correspondientes, que ofrecieron como resultado que la orina del caballo " Cachas " contenía lignocaína, también llamada lidocaína, sustancia que no se detecta en la orina de un caballo (folio 482), siendo avisados del resultado del análisis los responsables de la cuadra propiedad del caballo " Cachas ", quienes acudieron al laboratorio para presenciar la prueba del contraanálisis que fue impugnada por los representantes de la cuadra propietaria del caballo " Cachas " al carecer la botella del precinto de plomo, con las letras S.V, tal como exige el Reglamento para la toma y análisis de muestras biológicas (folio 141); no obstante, por indicación de los comisarios el contraanálisis se llevó a cabo ofreciendo como resultando la presencia en la orina del animal de la misma sustancia ya detectada, es decir la lignocaína.

Tras tramitarse el oportuno expediente, los Comisarios el día 4 de Febrero de 1.992 dictaron el acuerdo sancionatorio, distanciando al caballo " Cachas " al último lugar en la carrera que se celebró con ocasión del gran premio "Les Halles , El Salón de Moda", multa al entrenador D. Arturo de 750.000 ptas. y retirada de su licencia para preparar caballos de carreras. ampliándose la sanción el día 8 de Febrero al prohibirse al Sr. Arturo a que entrase en los locales y terrenos de entrenamiento de la Sociedades de Carreras de Caballos de España, mientras durase la sanción anterior, acuerdos que fueron impugnados por los sancionados, confirmándose las sanciones el día 31 de Marzo de 1.992.

SEGUNDO

Si la DIRECCION001 , es una asociación de derecho privado cuyo fin es la mejora de las razas caballares y el estímulo de su fomento por medio de las carreras de caballos y otras actividades análogas y complementarias (art. 2 Estatutos), fácil nos resultará afirmar que un primer acercamiento a las cuestiones planteadas en este procedimiento nos lleva a estudiar la capacidad de autorregulación de las asociaciones y a la posibilidad de que sus acuerdos, en este caso sancionatorios, sean revisados por los Tribunales jurisdiccionales, y en concreto por los que se ocupan de la jurisdicción civil.

Con la amplitud de criterio que nos debe conceder el articulo 22 de la Constitución, no es...

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