SAP Madrid 270/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteCARMEN ORLAND ESCAMEZ
ECLIES:APM:2003:7555
Número de Recurso299/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución270/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA N° 270/03

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada Doña Carmen Orland Escámez, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Elena y Jesús , contra la sentencia dictada, con fecha diez de junio de dos mil dos, en juicio de faltas número 244/01, del Juzgado de Instrucción n° 6 de los de Fuenlabrada. Intervino como parte apelada, Mutua Madrileña Automovilista.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha diez de junio de dos mil dos, se dictó sentencia en juicio de faltas número 244/01, del Juzgado de Instrucción n° 6 de los de Fuenlabrada.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:por existir retenciones en el tráfico resultó colisionado por el vehículo Ford, modelo Fiesta, matrícula N-....-EN , conducido por Guillermo y asegurado por Mutua Madrilñea Automovilista, quien no circulaba atento a las circunstancias del tráfico.

Como consecuencia del accidente Elena , sufrió lesiones consistentes en Esguince cervical más artritis postraumática del Hombro de las que tardo en sanar 120 días durante los cuales 120 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, resultando como secuela Cervicalgia y Lumbalgia, y Jesús padeció lesiones consistentes en Esguince Cervical y dorsal de las que tardo en sanar 45 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales resultando como secuela Síndrome postraumático cervical y dorsalgia>>

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

>

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Elena y Jesús .

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, salvo en lo relativo a las secuelas de los perjudicados, añadiendo respecto de Elena la secuela de síndrome cervical postraumático y respecto de Jesús la secuela de cervicalgia, así como se considera igualmente acreditado el especial perjuicio que estas secuelas les ocasionan en el desempeño de sus actividades de monitora de baile y bombero respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten exclusivamente en lo sustancial coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia está construido sobre la idea de la atribución de una > al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio >, pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", por considerarlo erróneo.

Sin embargo la inmediación en la práctica de las diligencias probatorias por el juez de la instancia supone que éste tenga una mejor percepción, por lo que suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Esta doctrina, asentada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido matizada por la sentencia 167/2002 de 18-9 en los casos de recursos de apelación interpuestos contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede revisar el Tribunal "ad quem" la valoración de laspracticadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Tercero

RECURSO DE Elena .- Se articula sobre las alegaciones de errónea valoración de la prueba (primera), infracción de precepto legal por inaplicación del baremo correspondiente a la fecha de la sentencia y por inaplicación del 10% de factor de corrección (segunda y tercera) y error en la valoración de la prueba con infracción de precepto legal por la omisión como partida resarcitoria de los gastos médicos y de rehabilitación realizados (cuarta).

El error de valoración de la prueba se refiere a la consideración que...

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