SAP Madrid 376, 7 de Mayo de 1999

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
Número de Recurso451/1998
Número de Resolución376
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Sentencia

En Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento, reclamación de rentas y reclamación de daños y perjuicios, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid bajo el núm. 408/97 y en esta alzada con el núm. 451/98 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Jon , representado por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner y dirigido por el Letrado Don Florencio Almagro Arquero, y, como apelado-adherido, Don Juan Carlos , que actúa por sí y bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Baz Pereira.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 11 de Febrero de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Ernesto (sic) contra Don Jon , y estimando como estimo en parte la demanda reconvencional formulada por D. Jon , debo condenar y condeno a D. Jon a abonar al actor la cantidad de 649.372 pts., absolviendo a las partes de las restantes peticiones contenidas en la demanda y reconvención, imponiendo al demandado las costas del procedimiento y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Jon se interpuso recurso de apelación, para en base a las alegaciones en el mismo contenidas suplicar la revocación de la misma, dictándose sentencia por la que se estime en su integridad la reconvención y se desestime la demanda de contrario, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandante.

TERCERO

Admitido que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la demandante-reconvenida, la que presentó escrito de impugnación y adhesión, para suplicar se dicte sentencia por la que estimando su recurso se dicte sentencia revocando la de instancia y en su lugar se condene a D. Jon a pagar al arrendador las rentas adeudadas desde el mes de Noviembre de 1996 hasta el mes de Octubre de 1997, ambos inclusive, a razón de 156.600 ptas. por cada mes, y se desestime el recurso interpuesto de contrario y en consecuencia la demanda reconvencional, imponiendo al demandado reconviniente las costas causadas en la primera instancia tanto de la demanda principal como de la reconvencional y las causadas en la segunda instancia.

CUARTO

De la adhesión formulada por el demandante-reconvenido se dio traslado al demandado-reconviniente, quien presentó escrito de inmpugnación a la misma.

QUINTO

Remitidos los autos a este Tribunal mediante oficio de fecha 6 de Mayo de 1998, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de señalamiento para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del recurso de apelación por vía principal interpuesto y de la adhesión formulada por la parte apelada, la cuestión objeto de controversia ha sido traída en plenitud de conocimiento a esta alzada, siendo de precisar en relación con las alegaciones formuladas por el apelante principal al dársele traslado de la adhesión para impugnación, trámite ciertamente no previsto en el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque si la adhesión, que la omisión de tal trámite se ha de integrar con el art. 24 de la CE en cuanto consagra el principio de contradicción y del de audiencia bilateral, y desde la consideración de que la adhesión en nuestro sistema procesal, superado los sistemas de personalidad del recurso, por el que el cual sólo el apelante tenía posibilidad de delimitar el objeto del novum iudicium, quedando limitada la posibilidad del recurrido a la impugnación, salvo, claro es, que también hubiere recurrido en plazo, y el de comunidad de la apelación, sistema por el cual interpuesto el recurso por cualquiera de las partes, se producía siempre en beneficio común; superados, como decíamos, estos dos sistemas, se implanta ya desde la Ley de las Siete Partidas y se recoge en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el sistema de adhesión, como vía intermedia a aquellas dos antes citadas, y en el que se parte de que la interposición del recurso de apelación crea en el apelante la expectativa de una nueva sentencia que sólo a él favorezca por mor de la prohibición de la reformatio in peius, pero dado que quien no apeló muestra disposición a consentir la sentencia en lo que no incrementara el gravamen que en relación con lo pedido le haya producido, en el momento en que exista esa posibilidad por el recurso de apelación interpuesto de contrario, se le permite adherirse al cauce procesal del recurso convirtiéndose así en apelante por adhesión, dándosele con ello una nueva oportunidad, cual la de impugnar la sentencia que hubiera impugnado antes de conocer la voluntad de recurrir del apelante principal, no existiendo discusión alguna en orden a que la apelación por adhesión es tan autónoma como la inicial, y así es de ver como el art. 848 LEC permite continuar conociendo del recurso por vía de adhesión formulado aun cuando se haya desistido del formulado inicialmente o por vía principal; desde lo precedente que carezcan de fundamento las alegaciones formuladas por el apelante inicial al dársela traslado de la adhesión formulada de contrario; partiendo de la anterior precisión es ahora de indicar, haciendo síntesis de los términos de la controversia, como por Don Juan Carlos , no Ernesto , como, sin duda por error material, se recoge en la sentencia recurrida, se promueve demanda frente a Don Jon , postulando se declare resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes y se condene al demandado al pago de la cantidad de 939.600 ptas. en concepto de rentas de alquiler impagadas, así como a que proceda al desalojo de la nave alquilada, sita en Madrid, c....

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