SAP Madrid, 10 de Septiembre de 1998

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
Número de Recurso1362/1997
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

SENTENCIA

En Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigésimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 957/96, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Jose Francisco , representado por la Procurador Doña Nuria Munar Serrano y asistido por el Letrado Don Gonzalo Muzquía Vicente-Arche.

De la otra, como apelada, Doña Antonia , representado por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo y defendido por la Letrado Doña Pilar Manso Alonso.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de junio de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dicto sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Sra. Procurador de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don Jose Francisco , contra Doña Antonia , en los autos de juicio incidental de modificación de medidas, número 957, del año 1.996, debo absolver a la citada parte demandada en las pretensiones deducidas de adverso, imponiendo expresamente las costas del presente procedimiento a la parte actora. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en término de cinco días a partir de su notificación. Así, por este mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jose Francisco , el que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la vista de la apelación el día 9 de los corrientes, con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reproduce el apelante ante la Sala su pretensión extintiva del derecho de pensión preestablecido en pro de la Sra. Antonia , y ello sobre la base de la concurrencia de tres circunstancias,afectante la primera a la desaparición del desequilibrio económico, relativa la segunda a la naturaleza temporal de la pensión, y concretada la última en la esgrimida convivencia marital de la beneficiaria del derecho con un tercero.

SEGUNDO

El análisis del contexto de actuaciones que a esta Sala han sido elevadas no permite, en modo alguno, llegar a la conclusión del recurrente respecto de la superación, por la Sra Antonia , del desequilibrio pecuniario en que se asentó el reconocimiento del derecho hoy debatido en la sentencia dictada en la antecedente litis disolutoria del vínculo conyugal, dado que no se ha acreditado que dicha litigante disponga de ingresos propios, producto de su trabajo o de otro origen, y menos aún de entidad suficiente para aproximar su status al del Sr. Jose Francisco .

Cuestión distinta es la que concierne a la alegada interdependencia económica de la demandada con el Sr. Juan Manuel , en cuanto derivada de una supuesta convivencia marital de ambos, pues dicha circunstancia debe integrarse legalmente en el inciso final del párrafo 1º del artículo 101 del Código Civil, habiendo, en consecuencia, de analizarse, como causa extintiva del derecho debatido, dentro del planteamiento especifico que, al respecto, realiza el recurrente sobre la referida cohabitación.

Tampoco puede encontrar el amparo impetrado la pretensión del apelante sobre el invocado patrimonio de la contraparte, que afecta, según se expone en el escrito rector del procedimiento, a dos inmuebles sitos en Marbella y Benalmádena, dado que dichos bienes no se han integrado recientemente entre las propiedades de la Sra Antonia , sino que tal situación se remonta al tiempo de la vigencia del matrimonio, con la única particularidad reciente de la rectificación de su calificación jurídica en el Registro de la Propiedad, pues figurando dichas fincas como pertenecientes, en su 50%, a la sociedad legal de gananciales de los litigantes, se acaba por declarar que la titularidad es privativa de cada uno de los esposos, en un 25% cada uno, al no existir en la fecha de su adquisición dicha sociedad económico-matrimonial, conforme al fallo de la sentencia dictada, en fecha 18 de noviembre de 1.993, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid. En consecuencia, mal puede afirmarse que Doña Antonia no dispusiera anteriormente de un patrimonio propio, en cuanto la referida sentencia no le otorga derecho alguno del que anteriormente careciera, limitándose a esclarecer la condición jurídica de un patrimonio que era, y sigue siendo, común de los cónyuges, sin que ello suponga, por la igualitaria distribución de cuotas entre las partes, un incremento de fortuna de la esposa, a los efectos pretendidos de su incardinación en las causas extintivas del artículo 101 del Código Civil.

TERCERO

Es cierto, y así lo viene sosteniendo esta Sala, que el derecho regulado en el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse, en términos generales, como de naturaleza absoluta e incondicional, a especie de renta vitalicia o ilimitada en el tiempo, pudiendo, por el contrario, ser reconocido judicialmente bajo determinados condicionantes en su futura supervivencia, entre los que figuran el establecimiento, en la sentencia que lo sanciona, de un concreto tope temporal, cuyo vencimiento extinguirá definitivamente el derecho, de no concurrir...

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