SAP Madrid, 6 de Julio de 2001

PonenteELADIO GALAN CACERES
ECLIES:APM:2001:9994
Número de Recurso795/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

_______________________________________/

En Madrid, a seis de julio de dos mil uno. La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 391/99 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Armando , representado por la Procuradora Doña Alicia Martín Yañez y asistido por la Letrado Doña Carolina Antón Alferez.

De la otra, como apelada, Doña Concepción , representada por el Procurador Don Ignacio Sanjuan Gómez y defendida por el Letrado Don Jesús Igea Lázaro.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de abril de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Armando representado por el Procurador SRA. MARTIN YAÑEZ frente a Dª Concepción representada por el Procurador SRA. LOPEZ CEREZO, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por referidos cónyuges, elevando a definitivas las medidas acordadas por auto de fecha 24.2.2000, con la sola matización en la medida 6ª que las 25.000 ptas. mensuales que el padre habrá de abonar a la madre, o son en concepto de "pensión alimenticia" a favor de la menor.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales. Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado y en el plazo de cinco días, recurso de apelación, del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Armando , el que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la vista de la apelación el día 5 de los corrientes, con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte apelante en el acto de la vista, con revocación de la sentencia de instancia, ha solicitado la custodia de la hija menor; subsidiariamente, ha reiterado su petición de establecer un amplio régimen de visitas, que comprenda, además del sistema normalizado de fines de semana y vacaciones, la tarde de los miércoles, y asimismo, ha ofrecido en concepto de pensión de alimentos la cuantía de 15.000 pesetas mensuales.

La parte apelada, a través de su dirección letrada, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La primera de las pretensiones planteada por el recurrente ha de resolverse teniendo en cuenta esencial y fundamentalmente el criterio del beneficio e interés de la hija menor, al margen de las legítimas pretensiones que en este aspecto mantengan los progenitores, en el lógico deseo de mantener la convivencia con los menores, con lo que ello supone desde el punto de vista familiar y afectivo; es de tener en cuenta lo señalado en el artículo 39 de la Constitución Española, así como lo dispuesto en el artículo 1 y 2 y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, sin que sea preciso entrar...

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