SAP Madrid, 20 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2002

Sentencia

En Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 22/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante TALLERES R.D.B., S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez y asistida por Letrado, y de otra como demandada- apelada ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE SAN ANTÓN, representada por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez y asistida por Letrado , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2.001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Sra. Grueso Robledano en nombre y representación de Talleres R.D.B. , S.L. contra la Asociación Profesional de Comerciantes del Mercado de San Antón, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición a la actora de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 1 de marzo de 2.002 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 15 de julio del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Talleres R.D.B. S.L., actora en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 10 de Madrid con fecha 2 de Febrero de 2.001, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Asociación Profesional de Comerciantes del Mercadode San Anton, denunciando como motivos de apelación en primer termino nulidad de sentencia por infracción de los arts. 209 de la L.E.C. y 248.3 de la L.O.P.J. y en segundo lugar error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso sostiene el apelante que la sentencia dictada es nula por cuanto ni hace mención en sus antecedentes de hecho a la cuantía del procedimiento, ni contiene una relación de hechos probados, ni razonamiento legal o jurídico alguno que permita su impugnación provocando con ello indefensión y por ultimo que carece de la necesaria motivación.

Pues bien aunque el concepto de nulidad, como es sabido no se encontraba formulado en norma procesal alguna de la vieja L.E.C. del 81, aplicable al presente caso dada la fecha de interposición de la demanda, era posible deducirlo del art.1º de la misma en relación con el art.238 de la L.O.P.J. de forma que, podíamos decir que se producía y se produce nulidad, cuando en un acto o un conjunto de actuaciones procesales no se han observado todos o algunos de los requisitos que las leyes disponen como esenciales para que lleguen a producir la totalidad de sus efectos jurídicos. Por otra parte el art.238,3 de la

L.O.P.J.convierte a al indefensión junto con la finalidad de los actos procesales del art.240,1 de la misma en el elemento decisivo para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art.24 de la Constitución, pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias practicas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SS.T.C. 23 Abril y 27 Mayo 86 entre otras muchas). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca (SS.T.C. 8 Mayo 84, 5 Noviembre 85, 19 Septiembre 88 y 20 Marzo 90 entre otras muchas).

Desde esta perspectiva, si bien es cierto que la sentencia dada la redacción del párrafo primero de su fundamento jurídico primero parece dar a entender que estamos en presencia de un procedimiento de cuantía indeterminada, cuando lo cierto es que la misma se concreto por la actora hoy apelante en la cantidad de 2.560.349 pts.(folio 106 de las actuaciones) a petición precisamente de la Juzgadora dicha omisión o error en modo alguno puede ser determinante de nulidad de sentencia por cuanto la misma ninguna indefensión puede causar al apelante ya que ni el art.248.3 de la L.O.P.J. y el art.372 de la L.E.C. exigen la mención de dicha circunstancia, ni su omisión produce trascendencia alguna en la competencia objetiva, funcional o territorial, siendo en todo caso solo relevante a efectos de un eventual recurso de casación.

Se imputa a la sentencia recurrida en segundo lugar que no contiene una relación de hechos probados. Es verdad que el art.248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que "Las sentencias de formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, los hechos probados..." pero es doctrina consolidada del T.S. que esta exigencia, como afirma la Sentencia del T.S. de 13 de Junio de 1.998, no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil pues precisamente con la salvedad "en su caso" esta manteniendo la subsistencia en ese extremo en concreto del art.372 de la L.E.C. que no exige que las mismas contengan formalmente en párrafo separado un relato de hechos probados, por lo que lógicamente pueden y deben contenerlos o narrarlos a través de los diversos fundamentos jurídicos en la propia sentencia, doctrina reiterada por otras sentencias tales como las de 7 de Junio de 1.993, 17 de Octubre de 1.994, 8 de Noviembre de 1.996 y 20 de Enero y 6 de Mayo de 1.998). A la luz de lo expuesto es pues claro que la denunciada falta no puede acarrear el pretendido efecto de una nulidad de la sentencia recurrida.

Se añade finalmente que la sentencia recurrida carece de motivación. La exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales, se proyecta en un doble...

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