SAP Jaén 35/2002, 15 de Abril de 2002

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2002:667
Número de Recurso25/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución35/2002
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 35/02

En la ciudad de Jaén a quince de Abril de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Dª Lourdes Molina Romero, las diligencias de Juicio de Faltas núm. 156 del año 2.001, Rollo de Apelación núm. 25 del año 2.002, tramitadas por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Cazorla, por la falta de Daños.

Aparecen como apelantes Luis Francisco , Gabriel y el Ministerio Fiscal.

Aparecen como Apelados Carlos Daniel y Fernando .

Aceptando los Antecedentes de Hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Cazorla con fecha 14 de Diciembre de 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor penalmente responsable de una falta de defraudación, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de la mitad de las costas. Debiendo condenar y condeno a Luis Francisco como inductor penalmente responsable de una falta de defraudación, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de la mitad de las costas, y que indemnicen solidariamente a la Comunidad de Regantes "Vega de Ceal" en la cantidad de 47.715 pesetas más IVA. Debiendo absolver y absuelvo a Gabriel y a Luis Francisco de la falta que a cada uno se le imputa de daños, con declaración de las costas de oficio ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Luis Francisco , Gabriel y el Ministerio Fiscal presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones. Los primeros solicitaron la nulidad de actuaciones, y la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, interesando la condena por una falta de daños.TERCERO: Dado traslado a las demás partes D. Carlos Daniel y D. Fernando , presentaron escrito de impugnación e interesaron la confirmación de la sentencia.. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia para evitar reiteraciones innecesarias.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes D. Luis Francisco y D. Gabriel se opusieron a la sentencia de instancia interesando la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la revocación por el error en la apreciación de la prueba. También el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso en los términos que creyó oportuno. No obstante, prevalecerá aquella resolución porque se considera ajustada a derecho.

En primer término hacemos mención a las cuestiones procesales planteadas por las partes, en cuanto que pudieran impedir ver el pronunciamiento de fondo.

Por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso de apelación, el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículo 795 y 796 del mismo texto legal. Ahora bien, el precepto no exige la firma de Letrado, entendiendo que no es precisa por no serlo tampoco en la primera instancia, conforme a lo indicado en el párrafo 1° del artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tampoco puede olvidarse la doctrina constitucional proclive al favorecimiento de los recursos, al integrar la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española. Por tanto, la utilización de los recursos contra las sentencias debe interpretarse en la forma más favorable para su admisión y sustanciación y los defectos en la interposición, por aplicación del principio indicado, deben considerarse subsanables. La misma razón lleva a considerar que las resoluciones de inadmisión se han de apoyar en una causa legal que no sea contraria al contenido esencial del artículo 24 de la Constitución Española y que sea interpretada de la manera más favorable para la efectividad del mismo. (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/89 de 31 de enero; 20/91 de 31 de enero y 200/88 de 26 de octubre). De ahí que en cualquier caso se considere bien admitido el recurso, desestimándose la pretensión de los apelados.

SEGUNDO

Los apelantes en vía de recurso principal y de adhesión interesaron la nulidad de actuaciones, por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa con indefensión.

El Tribunal Constitucional en la sentencia de 29 de marzo de 1.993 R.AP. 491/1993 se ha pronunciado sobre las consecuencias del irregular modo de practicarse la citación a juicio de faltas en primera instancia, entendiendo que la indefensión producida por la falta de posibilidad de alegar y probar aplicable también a estos juicios, requiere que la parte no haya tenido posibilidad de remediar la indefensión causada por una...

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