SAP La Rioja 263/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2006:420
Número de Recurso40/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 263 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a uno de septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 260 /2004, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 040 /2006, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS y D. Jose Francisco representados por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO y asistidos por el Letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como apelado Dª Angelina representada por el procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, y asistido por el Letrado D. ALBERTO ALONSO CEREZAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo, subsidiariamente, la demanda interpuesta por D. José Toledo Sobrón, procurador de los Tribunales y de doña Angelina , contra don Jose Francisco y "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A," (CASER), debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Condenar a los codemandados a pagar solidariamente a la demandante la cantidad total de 79.324,37 euros (sin perjuicio de la consignación judicial de 6.298,52 euros realizada por CASER en fecha 3 de diciembre de 2004).

SEGUNDO

Condenar a la aseguradora codemandada a abonar a la actora, sobre dicha suma, los intereses del art. 20.4 de la L.C.S. (sin perjuicio de la consignación judicial de 6.298,52 euros realizada por CASER en fecha 3 de diciembre de 2004).

TERCERO

Condenar a los codemandados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de julio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. CASER, y D. Jose Francisco , constriñendo su recurso a "la concreción y fijación de la cuantía de los daños y perjuicios causados, intereses fijados y costas".

La demandante, doña Angelina , se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Que, como primer motivo de su recurso, alega la parte recurrente que la cantidad concedida por incapacidad temporal no es correcta, por cuanto se establece indemnización por 113 días impeditivos y 22 días no impeditivos, cuando según el informe de vida laboral unido a los autos sólo fueron 113 los días impeditivos, habiendo reconocido la actora que empezó a trabajar el día 14 de noviembre 2003.

Pues bien, consta al folio 16 de las actuaciones informe, ratificado por su autor al deponer como testigo (folio 230), que expresa que en fecha 10 de noviembre 2003 se da el alta a la Sra. Angelina , por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Centro Médico Povisa, con la secuela de "síndrome postraumático moderado", si bien el informe, expresamente, indica: "debe seguir los controles por el Servicio ORL". Fue el mismo Servicio indicado el que remitió a la actora a la consulta de otorrinolaringología por síndrome de mareos, inestabilidad, zumbidos e hipoacusia en relación con el latigazo cervical sufrido, según informe que consta al folio 15, igualmente ratificado (folio 230) por su autor, el Dr. D. Simón , al responder a los interrogatorios que se le dirigen como testigo, al folio 230. El alta que se alega, se refiere al síndrome postraumático cervical, una vez alcanzada la estabilidad lesional con la secuela indicada, pero no cabe obviar que la actora presentó una laberintopatía bilateral secundaria a conmoción laberínticatraumática, como señalan los informes obrantes a los folios 17 (ratificado al folio 231) y 19. Asimismo, consta el alta por el Servicio de Otorrinolaringología (folio 17) en fecha 5 de diciembre de 2003. También el informe (folios 20 a 23) emitido por la Dra. Dª Amanda y ratificado (folio 232) a presencia judicial, expresa la continuación del tratamiento "a pesar de coger el alta laboral".

Conforme a la resultancia probatoria expuesta tal motivo de impugnación ha de ser rechazado.

TERCERO

Alega la parte recurrente que no cabe la aplicación del factor de corrección del 10% sobre los días no impeditivos ya que desde que la actora fue dada de alta para trabajar no sufrió ninguna merma en su poder adquisitivo.

La sentencia recurrida aplica el factor de corrección del 10%, respecto al quantum total de (67.620,51 euros) de las indemnizaciones por días impeditivos (5.045,45 euros), días no impeditivos (528,88 euros) y secuelas (62.046,18 euros), concretando del importe de dicho factor de corrección en 6.762,05 euros. La misma sentencia expresa, tanto en su hecho quinto como en el fundamento de derecho segundo, que en la fecha del accidente la demandante trabajaba y causó baja laboral, cursando incapacidad temporal el día 24 de julio de 2003, y fue dada de alta el 13 de noviembre de 2003. La sentencia concreta los días impeditivos en 113 y los no impeditivos en 22. Al folio 191 de los autos obra el informe de vida laboral de la actora que refleja como a fecha 14 de noviembre de 2003, Dª Angelina , comenzó a trabajar en la empresa Viguesa de Limpieza Almi, S.L., lo que coincide con el cese de la baja laboral sufrida por las lesiones producidas en el accidente. En tal situación, no puede considerarse que se produjesen a la víctima perjuicios económicos, durante los veintidós días en que, aún no alcanzada la estabilidad lesional, no sufrió incapacidad para el desempeño de su trabajo, que desarrolló, conforme consta en autos, sin acreditación de merma alguna de sus emolumentos, por lo que ha de estimarse en tal extremo el recurso debiendo deducirse del total de la indemnización en la sentencia recurrida establecida la cantidad de 52,88 euros, (528,88 x 10%).

CUARTO

Pretende la parte apelante que la secuela apreciada de cervicalgia sin irradiación braquial, ha de valorarse como leve en 1 ó 2 puntos, por cuanto según el informe del Dr. Sebastián tal secuela no aparece objetivada, tratándose de una sintomatología subjetiva.

La valoración que a tal secuela otorga el capítulo 2 de la Tabla VI del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es de 1 a 5 puntos. La sentencia concreta la valoración en tres puntos.

En el informe de alta de 10 de noviembre de 2003 (folio 16), adverado por su autor D. Simón (al folio 230), se expresa como secuela "síndrome postraumático moderado" lo que excluye la levedad pretendida por la parte apelante. Incluso el informe pericial aportado por la demandada (folios 100 a 102) señala a tal secuela una puntuación de uno a tres puntos.

Asimismo, el informe (folios 20 a 23) efectuado, a instancia de la actora, por la Dra. Dª Amanda , valora tal secuela en tres puntos, siendo tal informe ratificado a presencia judicial (folio 232).

Por tanto, atendida la entidad de la secuela, y hallándose la valoración establecida en los límites del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en los señalados en los informes médicos aportados por las partes, no puede apreciarse error o exceso alguno en la puntuación señalada por el Juez a quo, no pudiendo estimarse en tal aspecto el...

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