SAP Madrid, 20 de Julio de 1999
Ponente | JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO |
Número de Recurso | 628/1998 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid |
Sentencia
En Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre determinación de rentas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Ariadna , y de otra, como demandado-apelado D. Miguel , seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano ; Presidente de este Tribunal.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 13 de abril de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna contra DON Miguel , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la parte actora . "
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quien lo impugnó. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección de fecha 12 de febrero de 1999, se acordó la deliberación, votación y fallo para el día 15 de julio del corriente año.
Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado y cumplido todas las formalidades legales a salvo de la del plazo para dictar la Sentencia, en la primera de ellas.
Se confirman los fundamentos de la Sentencia apelada, y
La arrendataria-apelante Dª Ariadna fundamentó su recurso de apelación al entender que la Sentencia dictada en la anterior instancia incidía en dos errores al valorar la prueba practicada consistentes, el primero de ellos, en lo atinente al número de personas que residieron con la actora en la vivienda y, el segundo, a los ingresos reales obtenidos por la misma en virtud del alquiler de habitaciones en la vivienda en cuestión. En cuanto a lo primero entendía que, de la prueba conjunta practicada, se inferíaque el empadronamiento no es prueba fehaciente en cuanto al domicilio real al limitarse el funcionario municipal que lo confecciona cada cinco años a recoger la mera manifestación del interesado sin que exija prueba alguna del hecho que inscribe, siendo habitual la movilidad de los huéspedes por lo que el padrón municipal tampoco acredita nada con la exigida fehaciencia teniéndose en cuenta que uno de ellos es familiar de la demandada y que no ha residido nuncia en la vivienda arrendada y que D. Jose Pablo se encuentra para la demandada en paradero desconocido, y...
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