SAP Madrid, 16 de Octubre de 2000

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2000:13928
Número de Recurso799/1999
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº 100/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuenlabrada seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Federico , , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por Letrado , y de otra ,como demandada-adherida a la apelación AEGON, S.A., asistida de Letrado , no habiendo comparecido la codemandada INSTALACIONES TEMINSA , seguidos por el trámite de juicio verbal .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuenlabrada, con fecha 22 de abril de

1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª ELVIRA RUIZ RESA en nombre y representación de D. Federico contra la EMPRESA INSTALACIONES TEMINSA, S.A. y contra la compañía de seguros AEGON, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL DIAZ ALFONSO, y desestimando íntegramente la reconvención debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que se formula , abonando cada parte sus costas y las comunes por mitad, salvo la demandada Instalaciones Teminsa cuyas costas serán abonadas por la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 17 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 9 de octubre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Federico , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª.inscia. nº 7 de Fuenlabrada con fecha 22 de Abril de 1.999, al que se adhiere la codemandada y reconviniente en primera instancia Aegon,desestimatoria tanto de la demanda como de la reconvención interpuesta, denunciando ambas partes error

en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Sabido es, como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de Enero de 1.995 y de 7 de Septiembre de 1.998, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

  1. En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil. En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (SS.T.S. 13 Diciembre 90, 5 Febrero 91 y 27 Septiembre 95, 28 de febrero de 1.950, 8 de abril de 1.958, 15 de junio de 1.967, 11 de marzo de 1.971, 30 de junio de 1.976, 27 de abril de 1.981, 9 de marzo de 1.984, 10 de julio de...

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