SAP Madrid, 25 de Octubre de 2000

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2000:14523
Número de Recurso106/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad y rendición de cuentas y entrega de documentos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes Flor Y Elsa representadas por el Procurador Sra. Martin Yañez y defendidas por el letrado Sr. Rodríguez Rodríguez y de otra como demandada-apelante Agustín representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago y defendida por el letrado Sr. De Pablo Andrés, y de otra, como demandado-apelado Rodrigo , representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago y defendido por el letrado Sr. De Pablo Andrés, y de otra, como demandado-apelado Eva , que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto al mismo las actuaciones con los Estrados del Tribunal, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en fecha 1 de septiembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por DOÑA Flor y DOÑA Elsa representadas por la Procuradora Doña Alicia Martín Yañez contra DON Agustín y DON Rodrigo representados por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, y contra DOÑA Eva , condenando al codemandado D. Agustín a que pague a cada una de las actoras la cantidad de NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA PESETAS CON CINCUENTA CENTIMOS (956.890,5) pesetas, y teniendo por aportada por dicho demandado la información solicitada en la demanda con los documentos acompañados por el mismo a los autos. Desestimo la demanda en lo demás, absolviendo a D. Rodrigo y a Doña Eva . No se hace imposición de costas respecto de D. Agustín , imponiendo a las demandantes las causadas por D. Rodrigo ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las referidas partes, no verificándolo la parte demandada y apelada en Estrados, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 28 de junio de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias a salvo del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima, en parte, la demanda formulada por DOÑA Flor y DOÑA Elsa , se alzan tanto referidas demandantes, como el codemandado DON Agustín .

El Letrado de las apelantes DOÑA Flor y DOÑA Elsa , en el acto de la vista, estructuró su recurso haciendo una primera invocación de índole procesal para luego entrar en cuestiones de fondo, discrepando de la rendición de cuentas acogida por la sentencia de instancia, concretamente en lo referente a dos de los inmuebles integrados en el patrimonio de la comunidad: la casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 y el local de negocio ubicado en el nº NUM001 de la PLAZA000 , ambos de esta capital.

En cuanto a las cuestiones procesales con las que se inició el informe referenciado, se indica que la sentencia está abocada a desestimar la demanda en cuanto a DON Rodrigo , detectándose una cierta predeterminación en el resultado del pleito, desconociéndose el origen de la litis: una causa anterior en la que se reclamaban las rentas correspondiente al local comercial sito en el nº NUM001 de la PLAZA000 , pretensión dirigida contra DON Jose Ignacio , y en la que se invocó el litisconsorcio y se solicitó la traída al proceso de DON Rodrigo y DOÑA Eva , al ser todo ellos integrantes de la comunidad de bienes, actuación avalada por la propia sentencia recaída en aquel procedimiento, al establecerse la obligación de la previa rendición de cuentas. También se pone de manifiesto la existencia de una tercera hermana a que hace referencia el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.

Respecto al fondo del asunto, y refiriéndose al inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , tras indicar la condición de administrador del demandado DON Agustín durante el período en que estuvo vigente el usufructo a favor de la tía de los litigantes Doña Elisa , que falleció el 1 de Febrero de 1.989, cargo que duró hasta que se nombró, el 21 del mismo mes y año, un nuevo administrador se mantiene que la sentencia de instancia, no concede lo pedido, ya que se interesa la documentación referente a dicho inmueble y no solo los contratos de arrendamiento, haciendo concreta mención a traspasos y actualizaciones de renta, datos que considera necesario conocer. Igualmente se cuestiona la liquidación del mes de Febrero de 1.989, en la que partiendo de unos ingresos de 904.278 pesetas, se cargan unos gastos de 1.233.320 pesetas, resultando un saldo deudor de 329.042 pesetas, y ello porque se entiende que se cargan gastos que no tienen relación alguna con el inmueble como gastos de hospital, sepelio, misas, etc. referentes a Doña Elisa , olvidando que se reclaman rentas y se descuentan gastos de herencia. Tampoco se comparte el criterio del Juzgador de instancia cuando en el mismo fundamento de derecho tercero y correspondiente al período comprendido entre Agosto de 1.989 a Noviembre de 1.990, se computan unos gastos de 336.587 pesetas, afirmando que estos gastos han sido abonados por todos los comuneros, y ello porque DON Agustín ha sido administrador, como se ha indicado, hasta el 21 de Febrero de 1.989, fecha en que se nombra para tal cargo a Don Paulino , quien con los ingresos de la Comunidad ha pagado los gastos de mantenimiento.

En cuanto al local comercial del nº NUM001 de la PLAZA000 , tras poner de manifiesto que ha sido DON Agustín quien ha suscrito todos los contratos de arrendamiento y todos los traspasos habidos, al estarle encomendada la administración desde la adquisición del mismo hasta 1.991, se afirma que desde

1.988, no han percibido cantidad alguna y si bien es cierto que hasta esa fecha han venido cobrando, considera que no es de aplicación el artículo 1.169 del Código Civil, indicando que esta liquidación se corresponde con la quinta parte que, a cada una de ellas, les correspondía, mas no comprende la tercera parte de otra quinta parte que, a cada una, también les pertenece, ni tampoco la participación correspondiente en los traspasos habidos, indicando al respecto que pese a reconocerse la existencia de uno por el que se percibió un millón de pesetas, ninguna suma han recibido las recurrentes no pudiendo hablarse de conformidad con las cantidades cobradas hasta el citado año 1.988. También se indica que el ofrecimiento, en su día llevado a cabo por el demandado, es superior a la cantidad recogida en la sentencia, prueba de que ha existido un evidente error en esta última, en la que no se han tenido en cuenta las certificaciones del Administrador Sr. Paulino , remitiéndose en lo demás al escrito de resumen de prueba, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia apelada, concediéndose las cantidades que se consignan en la demanda.

Por su parte, el Letrado del apelante DON Agustín , en el acto de la vista, tras impugnar los razonamientos llevados a cabo por la contraparte, indicó que si bien está...

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