SAP Madrid, 6 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2001

Sentencia

En Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por el Procurador Sra. Reig Gastón y asistido del Letrado Sr. Matanzo Caballero, y de otra, como demandado-apelante Dª. Elena asistida del Letrado Sr. Caprioli Conti.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha 27 de enero de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva y estimando la demanda de Andrés contra Elena , debo condenar y condeno al a citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 464.646 ptas I.V.A. incluido e intereses legales imponiendole así mismo el pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Solicitada la práctica de prueba en esta instancia al formular escrito de interposición de recurso, y admitida y practicada la misma por auto de fecha 19 de octubre de 1998, con el resultado que obra al Rollo de apelación, se señaló para la CELEBRACIÓN DE VISTA el día 2 de marzo de 2001, la cual tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.Frente a la sentencia de primera instancia que estima la demanda, porque ante la realidad de la elaboración del informe pericial corresponde a la parte proponente de la prueba abonar los correspondientes honorarios, la parte demandada formula recurso de apelación alegando, en primer lugar, que una interpretación sociológica de la ley en el momento en que ha de ser aplicada debería conducir a aplicar ya en este asunto la nueva Ley de Enjuiciamiento civil que en su artículo 26-7º excluye de las obligaciones del Procurador la de tener que pagar los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos. Y, en segundo lugar, además de mantener las excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa, aduce que la prueba pericial no debe ser abonada por la parte demandada al haber sido ordenada por el juez para mejor proveer, de modo que no se da vinculación alguna entre la parte y la actuación del perito, que ni siquiera se puso en contacto con el Procurador para la realización de la prueba.

A dicho recurso se opone la parte apelada alegando que la ley impide que se pueda conceder efecto retroactivo a una norma, que como la nueva de Enjuiciamiento civil, acaba de entrar en vigor, y es posterior en varios años a la fecha en que tuvo lugar la actuación del perito. Y, por otro lado, aduce que la prueba pericial fue solicitada por las partes litigantes y fue admitida en primera instancia por el Juez y, si no llegó a practicarse en el tiempo ordinario de prueba, y se hizo en la fase para mejor proveer, fue a causa de la petición primera. Y el gasto correspondiente a la práctica de la prueba debe ser afrontado por las partes a través de su Procurador.

SEGUNDO

Sobre la normativa aplicable al caso.

El postulado de la parte apelante de que se aplique ya al presente caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 26, no sólo no puede ser atendido por el principio de irretroactividad de las leyes (proclamado en el artículo 2.3 del Código civil) que impide que a un hecho sucedido hace más de tres años atrás se le aplique una ley entrada en vigor hace poco más de dos meses, sino que -por la interpretación a sensu contrario de la nueva norma- se puede entender que, si ahora la nueva LEC excluye expresamente de las obligaciones del Procurador la de pagar los honorarios de perito cuando el poderdante no le ha entregado los fondos necesarios para su abono, es porque antes no estaba prevista por el legislador esa excepción en el correlativo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior (de 1881), concretamente en su artículo 5.5º.

Por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Sobre las excepciones procesales.

No se puede hablar de la existencia de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR