SAP Madrid, 15 de Abril de 2002

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2002:5032
Número de Recurso977/2000
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante DÑA. María Virtudes , y de otra, como apelante-demandado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando tanto la demanda formulada por María Virtudes , con asistencia letrada, contra Banco Central Hispano, S.A. a quien representa el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, como la reconvención por éste formulada, debo absolver y absuelvo a los respectivos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda principal y reconvencional, condenando a las actoras al pago de las costas causadas por ella".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por ambas partes, admitidos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las partes, quiénes los impugnaron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver los recursos.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 4 de abril de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Dña. María Virtudes era titular de una cuenta corriente en la demandada Banco Santander Central Hispano S.A.. El 18 de noviembre de 1997 entregó a la demandada, en gestión de cobro y para abonar en su cuenta corriente, un cheque cruzado librado el mismo día, al portador, por importe de

8.300.000 pesetas, y a pagar por Caja de Ahorros del Mediterráneo con cargo a una cuenta corriente de la que era titular la actora. Del importe del cheque se impaga la cantidad de 3.848.000 pesetas y en la nota de devolución de 20 de noviembre de 1997 (folio 16), la entidad bancaria demandada carga a la actora una comisión de devolución por importe de 153.920 pesetas.Que el cheque se entrega a la demandada en gestión de cobro y para abonar en la cuenta corriente de la actora es algo evidente y se desprende del documento obrante al folio 15 - Resguardo de entrega-, donde, además, se indica que se devenga una comisión de negociación y compensación de 300 pesetas por remesa sobre propia plaza. Extraña, por tanto, que la demandada sostenga que el cheque no se entrega en gestión de cobro sino en pago al Banco, confundiendo la operación de gestión de cobro de un cheque para abonar en cuenta corriente con las órdenes que la titular de la cuenta corriente hubiera dado para realizar determinadas inversiones.

La actora, no conforme con el cargo correspondiente a la comisión por devolución formuló reclamación ante el Defensor del Cliente de la entidad bancaria, que rechazó la misma, acudiendo con posterioridad al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, que emitió informe el 6 de agosto de 1999, estimando que la actuación de la entidad bancaria no era ajustada a las buenas prácticas y usos bancarios. En dicho informe se expresaba que la actuación del Banco no había sido correcta porque no había advertido previamente a su cliente, en la factura de presentación del efecto, o de algún otro modo, que existía una comisión que podía devengarse por el impago del documento, para que de esa forma la interesada conociera de antemano, con total claridad, las condiciones económicas de la operación concertada; omisión informativa que conculcaba los principios de claridad y transparencia en que se fundamenta la relación banco-clientela.

SEGUNDO

La actora en su demanda reclama el abono de la cantidad cargada como comisión de...

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